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Falta objeto y causa.

CS confirma sentencia que declaró la nulidad de instrumentos aceptados por mandatario sin atribuciones para ello, aún cuando la subinscripción de la revocación de sus facultades se realizó 4 años después.

La magnitud de los vicios del que adolecen los instrumentos son tales, que la sanción de nulidad resulta la única vía para remediar los perniciosos efectos del actuar del mandatario en relación con su mandante.

21 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que declaró la nulidad de instrumentos comerciales por falta de objeto y causa, por cuanto fueron aceptados por un mandatario que no ostentaba poder suficiente para ello al momento de las operaciones, al habérsele revocado sus facultades, cuya subinscripción se efectuó cuatro años después de aquel momento.

En su presentación, el recurrente expuso que la sentencia de segunda instancia acoge la demanda de nulidad absoluta al estimar erradamente que él, como representante de LG Electronics Inc. Chile Limitada, no podía aceptar la factura Nº85 emitida por Techno Innova Limitada a dicha empresa, ni podría haber sido notificado de su cesión, por haber sido revocados sus poderes, no obstante dicha revocación sólo se anotó al margen de la escritura cuatro años después, con posterioridad a la aceptación y cesión de la factura, y no obstante que la aceptación y la notificación de una factura no son requisitos de existencia y validez de la misma.

Alega que los sentenciadores han estimado nula la cesión de la factura, en circunstancias en que ésta cumple con todos los requisitos especiales para su cesibilidad, y considerándose eficaz frente a terceros, una revocación expresa no anotada al margen de la matriz de la escritura pública de mandato, lo que va en contra la normativa del Código de Comercio.

El máximo Tribunal, para rechazar el recurso, tuvo presente que “la sentencia recurrida revoca la de primera instancia, principalmente considerando informes en derecho que concluyen que: ‘Los actos ejecutados por un falso mandatario en representación del mandante, son inexistentes o nulos de pleno derecho (…). Sin embargo, para los casos analizados, las consecuencias prácticas no harían si se sostiene, como una parte de la doctrina y la jurisprudencia lo hacen, que la sanción no es la nulidad sino la inoponibilidad. Lo importante es que el mandante no quede en definitiva obligado por los actos que realiza su mandatario sin tener atribuciones para representarle”.

Agrega que en estos informes también se señala que “la suerte de esos contratos, válidos en caso de exceso de facultades del mandatario, no queda saldada con la mera inoponibilidad, dado que resulta posible enfrentar una situación en que los contratos celebrados por el mandatario están afectos por otros vicios que desencadenen la nulidad de los mismos, aún más, si nos encontramos en presencia de la situación del dolo del mandatario”.

Refiere que los sentenciadores del grado recalcan que “el hecho que no se haya inscrito el extracto de las limitaciones al poder no obsta a que los actos celebrados en exceso de las facultades no le sean oponible al mandante, conforme lo dispone el artículo 2160 del Código Civil, en resonancia con la regla que el mandatario debe ceñirse en forma estricta a los términos del mandato -artículo 2131 del Código Civil”.

Además, puntualiza que “la Corte estableció como hecho el que las facultades otorgadas al demandado J.L.L, para que representara a la actora, fueron revocadas en el mes de junio de 2012, concluyendo que la suscripción de la sesión de las facturas por el ex ejecutivo antes mencionado, en supuesta representación de LG Electronics a la empresa CBP y Nuevo Capital realizada con fecha 10 de noviembre de 2014 respecto de CBP y 19 de diciembre de 2014 respecto de Nuevo Capital fue ineficaz de conformidad a los artículos 2164 y 1902 del Código Civil”.

Observa que el Tribunal de Alzada razonó que “sería irrelevante considerar la oportunidad de la inscripción de la revocación de poderes del nombrado L.L. Ello porque las facturas constituyen acuerdos viciados de inexistencia o nulidad; tampoco se considera en el juicio que los concesionarios CBP Nueva Capital, se hayan preocupado de la suficiencia o insuficiencia de poderes del supuesto mandatario, lo que demostraría que no se encontraban de buena fe en los términos del artículo 2173 del Código Civil y artículo 24 del Código de Comercio”.

Así las cosas, advierte que “efectivamente se ha declarado la nulidad de diversos instrumentos mercantiles por haber sido aceptados por un mandatario que no ostentaba poder suficiente para ello al momento de las operaciones, al habérsele revocado sus facultades en –estricto rigor disminuido-, aun cuando se retardó la subinscripción de esta revocación en el registro correspondiente”

Comprende que “el razonamiento formulado por el tribunal de alzada resulta adecuado, toda vez que la magnitud de los vicios del que adolecen los instrumentos son tales, al no existir voluntad por una parte, y carecer de objeto y causa por otra, que la sanción de nulidad resulta la única vía para remediar los perniciosos efectos del actuar del mandatario en relación con su mandante. En efecto, no resulta jurídicamente plausible aplicar la inoponibilidad en este caso, ya que aquello implicaría en los hechos el saneamiento de un acto viciado con nulidad absoluta al celebrar una cesión con un tercero”.

Enseguida, destaca que existe “una omisión esencial en el recurso, toda vez que el artículo 772 Nº1 del Código de Procedimiento Civil sujeta a la casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho”.

Da cuenta que, “en este caso, precisamente el artículo 22 nº5 del Código de Comercio, que no fue denunciado como infringido y que contiene precisamente el marco legal que regula la materia y el debate iniciado por el mismo recurrente y que debía ser revisado, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo, al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso”; por lo que “no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº42.934-2021, Corte de Santiago Rol Nº12.904-2017, y Tribunal de Primera Instancia.

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