Unificación de jurisprudencia.
Enfermedad del trabajador es excusa suficiente de la ausencia a cumplir sus labores sin que sea exigible la comunicación oportuna de la licencia médica al empleador.
El requerimiento de tal comunicación es un requisito adicional que no está previsto en la norma y, en consecuencia, es inexigible.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto del fallo dictado por el segundo Juzgado del Trabajo, que desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales.
La sentencia del máximo Tribunal expone que el demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, con el objeto de “determinar la correcta interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en lo atinente a la justificación de la inasistencia del trabajador, precisando si la licencia médica es un antecedente suficiente y si, en tal caso, se requiere, además, que sea comunicada oportunamente al empleador”.
Añade que la sentencia impugnada no hizo lugar al arbitrio de nulidad fundado subsidiariamente en los motivos consagrados en los artículos 478 letras e), b) y 477 en relación al 160 N°3, todos del Código del Trabajo. Al efecto, se argumentó que el fallo de base ponderó toda la prueba, entregando los argumentos por los cuáles se dio mayor o menor valor a cada antecedente; agregando que si bien el trabajador fue atendido de urgencia el 22 de diciembre de 2018, por un cuadro de dolor abdominal y diarrea, la licencia médica fue extendida recién tres días después, excediendo con creces el plazo establecido en el artículo 11° del Decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, y que para que el documento hubiere tenido la facultad de justificar la inasistencia del trabajador, debió haber sido emitido a lo más el 23 de diciembre de 2018, para ser presentada ante el empleador ese mismo día, lo que no ocurrió. Además, reiterándose que se efectuó un estudio completo de la prueba rendida, inobjetable desde el punto de vista de la sana crítica, se estimó cumplido lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Laboral. Respecto de la última causal, se afirmó que, a partir de los hechos asentados, no se vislumbraba cómo pudo conculcarse el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, toda vez que la licencia se extendió excediendo con creces el plazo pertinente; además de considerar contraproducente que, pretendiendo ampararse en la licencia médica indicada, el trabajador haya marcado asistencia el día 24 de diciembre, cuando supuestamente estaba en reposo.
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