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Corte Suprema
Error de derecho en  la sentencia que condenó por homicidio calificado.

CS condena a cinco carabineros en retiro por homicidio simple de obrero en jornada de protesta nacional en 1986.

La sentencia condenó a Juan Tapia Pacheco a 8 años de presidio como autor del ilícito; a Jorge Escobar Cantillana y Carlos Ruiz Medrano a 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional, por su responsabilidad como encubridores y a Víctor Geraldino González y Luis Zapata Torres a 100 días de presidio, por el mismo grado de participación anterior.

3 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y condenó a 5 miembros de Carabineros en retiro de dotación de la entonces 10ª Comisaría de La Cisterna  por el homicidio del obrero Eduardo Vielma Luengo, ocurrido el 4 de septiembre de 1986 en Avenida Ossa con calle Cerro Negro, durante una jornada de protesta nacional.

La sentencia condenó a Juan Tapia Pacheco a 8 años de presidio como autor del ilícito; a Jorge Escobar Cantillana y Carlos Ruiz Medrano a 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional, por su responsabilidad como encubridores y a Víctor Geraldino González y Luis Zapata Torres a 100 días de presidio, por el mismo grado de participación anterior.

En la sentencia del máximo Tribunal se consideró que, de acuerdo con el análisis que antecede, lo relevante para los efectos de determinar si quien efectuó tal disparo actuó o no con alevosía en el hecho que se le imputa, consiste en determinar si en base a tal atribución fáctica, es posible colegir que se haya aprovechado o creado un estado de indefensión en la víctima. Lo anterior, por cuanto el elemento subjetivo de la alevosía —el ánimo alevoso— implica necesariamente que debe ser el agente quien “debe tener el ánimo de buscar o procurar intencionalmente la obtención de aquellas condiciones especiales favorables para concretar el delito (…) que consiste en la voluntad consciente de la muerte y además de la circunstancia concreta de que ésta se ejecuta a través de la agresión que elimina las posibilidades de defensa” (Medina Jara, Rodrigo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, página 50, Lexis Nexis).

Agrega que en este caso, la prueba rendida resultó insuficiente para establecer los supuestos de hecho en que se funda la alevosía, ya que no existe antecedente alguno que permita aseverar que Juan Avenido Tapia Pacheco haya creado o aprovechado el estado de indefensión de la víctima a fin de evitar  cualquier riesgo para su persona, sin que sea suficiente al efecto, que dicha situación ventajosa se haya producido por el simple azar.

La sentencia también considera que en definitiva, no se puede más que coincidir con la correcta subsunción que de los hechos acreditados efectuó en el tipo penal del artículo 391 N° 2 del Código Penal el fallo impugnado.

La Segunda Sala reflexiona que, como se advierte de la lectura del fundamento vigésimo primero, de la sentencia en alzada, los hechos establecidos en relación al delito de homicidio simple de la víctima Eduardo German Vielma Luengo, tienen el carácter de delito de lesa humanidad, conforme a los principios y normas que informan el Derecho Internacional Humanitario.

Añade “que dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como en el de la especie. Que, por otra parte, la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues dada la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó”.

La investigación de la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, estableció  que: 1° Que el día 4 de septiembre de 1986, alrededor de las 21:00 horas, en el marco de una jornada de manifestaciones populares con motivo de conmemorarse un año más desde la elección de Salvador Allende Gossens como Presidente de la República, Eduardo Germán Vielma Luengo salió desde su domicilio, ubicado en calle Cerro Negro N° 8.991 de la comuna de La Cisterna, acompañado de Leonel Patricio Constanzo Sepúlveda y del niño Néstor Antonio Medina Johns, a comprar cigarrillos a un almacén situado en las inmediaciones.

2° Que, instantes después, en circunstancias que Eduardo Vielma Luengo caminaba junto a las personas mencionadas por calle Cerro Negro, al llegar a avenida Ossa, fue interceptado por funcionarios policiales de dotación de la 10° Comisaría de Carabineros de la Cisterna, que se movilizaban en un bus de la Institución, puntualmente por el Teniente Carlos Raúl Ruiz Medrano y los Carabineros Juan Avenido Tapia Pacheco, Jorge Aníbal Escobar Cantillana, Víctor Manuel Geraldino González y Luis Fabián Zapata Torres.

3° Que, acto seguido, estando Eduardo Vielma Luengo frente al inmueble de avenida Ossa N° 1.211, metros al poniente de la citada intersección, Juan Tapia Pacheco disparó en su contra, por la espalda, penetrando el proyectil a la cavidad torácica, tras lo cual atravesó el pulmón derecho, causó un hemotórax y anemia aguda y, seguidamente, la muerte.

4° Que, en lugar de denunciar las circunstancias de comisión del mencionado delito, los referidos funcionarios policiales efectuaron una serie de maniobras para ocultarlas, tanto del resto de los funcionarios policiales que los acompañaban como de la autoridad policial y judicial”.

En el aspecto civil se condenó al Fisco a pagar $ 100.000.000 a la madre de la víctima y $ 30.000.000 para cada uno los tres hermanos de la víctima.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº17.518-2019

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