Noticias

Se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.

Norma que niega recursos contra la sentencia definitiva que pronuncie la Corte de Apelaciones en relación a una acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental, será examinada por el Tribunal Constitucional.

Requirente estima que infringe la garantía de igualdad ante la ley y su derecho a defensa e impugnar lo resuelto.

4 de diciembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 46, inciso segundo, numerales 2 y 8, e inciso tercero, de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales.

Las disposiciones legales mencionadas establecen:

“Artículo 46. Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.

Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento: […]

2°. La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;

8°. Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en un juicio sumario civil sobre acción de indemnización de perjuicios derivada de daño ambiental, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, iniciado por Inversiones J y B Limitada, en contra de la requirente Las Palmas SpA.

En esta instancia se acogió la respectiva acción de indemnización de perjuicio, rechazando las excepciones y defensas de fondo formuladas por la parte demandada. En contra de la sentencia definitiva, la requirente interpuso recursos de casación en la forma y apelación, siendo el primero de éstos declarado improcedente en función de la mencionada norma impugnada. Actualmente, la apelación se encuentra en trámite ante la Corte de Apelaciones de Talca, actuación que constituye la gestión pendiente.

La requirente sostiene que las circunstancias del caso en concreto y las disposiciones impugnadas, establecen una hipótesis a través de la cual es posible desprender que de una misma omisión surgen distintas esferas de daños, uno de carácter ambiental, sufrido por el medio ambiente, y otro de tipo civil, que afectaría o lesionaría derechos de carácter individual y patrimonial de una persona en particular.

Distingue que el demandado respecto al cual se persigue su responsabilidad civil extracontractual, derivado de un daño ambiental previamente declarado, cuenta con una gama restringida de defensas en comparación con el demandado por iguales hechos que lo es derechamente en sede extracontractual sin haberse perseguido previamente la responsabilidad ambiental por los mismos hechos.

A partir de aquello, argumenta que se produce una limitación discriminatoria de defensa que olvida que el deber de cuidado exigible en sede de daño ambiental es mayor que el exigido en sede civil de responsabilidad ordinaria patrimonial. Sostiene que no existen fundamentos razonables que permitan fundamentar la diferenciación entre demandados, lo cual se constituye como una clara discriminación arbitraria que infringe el derecho a la igualdad en la ley contenido en el artículo 19, N° 2, de la Constitución.

Por otro lado, señala que a partir de las normas impugnadas se impide al tribunal que debe conocer, pronunciarse y resolver el proceso civil de indemnización de perjuicios, ejercer dicha jurisdicción respecto al fondo de las excepciones y defensas alegadas por la parte demandada. Respecto de su caso concreto, denuncia que se le ha impedido alegar la improcedencia de la responsabilidad civil indemnizatoria demandada, por haberse verificado un hecho que, a su juicio, reviste los caracteres evidentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Al respecto, arguye que esta exclusión de defensas representa un grave atentado al racional y justo procedimiento consagrado en el artículo 19, N° 3, de la Constitución.

Finalmente, la requirente sostiene que las disposiciones impugnadas infringen su derecho al recurso y a la revisión de la sentencia por tribunal superior, componente integrante del debido proceso contenido en el mencionado artículo 19, N° 3, del texto constitucional.

Precisa que dichas disposiciones implican que, en el aludido proceso civil, en contra de la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones de Talca en segunda instancia, el legislador le ha prohibido a las partes demandante y demandada, ejercer en su contra los recursos de casación en la forma, casación en el fondo, queja y revisión. Dejando a los intervinientes en la indefensión, sin derecho alguno para hacer efectiva la revisión de la sentencia frente a la obligación de motivación y fundamentación que se le impone a todo tribunal, y ante eventuales errores de derecho o vicios en que hayan podido incurrirse en la dictación de la sentencia.

La Primera Sala declaró admisible el requerimiento, pero sólo en lo que respecta a la impugnación del artículo 46, inciso segundo, N° 8, de la Ley N° 20.600. Señala que los reproches formulados respecto del artículo 46, inciso segundo, N° 2, e inciso tercero, de la misma ley, carecen de fundamento plausible, configurándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Detalla que la parte requirente no explica suficientemente respecto de estos preceptos el modo cómo, su aplicación al caso concreto invocado y atendida la naturaleza y particularidades propias del mismo, podría afectar los derechos consagrados en el artículo 19, N° 2 y N° 3, de la Constitución.

Luego de que la Primera Sala declarara la admisibilidad parcial del requerimiento, la Magistratura ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, así como también a la Cámara de Diputadas y Diputados, del Senado y del Presidente de la República, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.147-21.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *