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Acuerdos reparatorios.

Se incorporan expresamente ciertos delitos respecto de los cuales puede arribarse a acuerdos reparatorios.

Al aludirse a delitos específicos, más que a reglas generales, se corre el riesgo de que a contrario sensu pudiera entenderse que respecto de los no mencionados los acuerdos reparatorios no serían procedentes.

4 de diciembre de 2021

La Ley Nº 21.394, de fecha 30 de noviembre de 2021, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción de catástrofe por calamidad pública, modifica el artículo 241 del Código Procesal Penal.

Esta disposición regula la procedencia de los acuerdos reparatorios, y señala que el imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará si verifica en audiencia, a la que citará a los intervinientes, que estos han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Los acuerdos reparatorios sólo pueden referirse a hechos investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

En esta disposición se intercala un nuevo inciso tercero, en el cual se contemplan expresamente ciertos delitos respecto de los cuales puede arribarse a acuerdos reparatorios. Así, por ejemplo: a) Violación de morada simple; b) Violación de correspondencia; c) Captación ilícita de comunicaciones privadas y difusión de la misma; d) Amenaza condicional especial; e) Prevaricación de abogado; f) Revelación de secretos; g) Comunicación fraudulenta de secretos de fábrica; h) Amenazas de mal constitutivo de delito;  i) Amenaza de un mal no constitutivo de delito; j) Amenaza con arma blanca; k) Lesiones levísimas; l) Delitos contemplados en la Ley de Propiedad Industrial; y m) Delitos contemplados en la Ley de Propiedad Intelectual. 

El inciso final de esta disposición no se modifica, por lo que el juez, de oficio o a petición del ministerio público, puede negar la aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en los incisos segundo y tercero de esta disposición, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, el que se entiende que concurre especialmente si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.

El nuevo inciso tercero de este artículo, dispone: 

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 N° 4 y 494 N° 5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual.” 

Durante la discusión legislativa se hizo presente que, al aludir esta norma a delitos específicos, más que a reglas o criterios generales, se corre el riesgo que interpretándose a contrario sensu pudiera entenderse que respecto de los otros que en ella no se mencionan los acuerdos reparatorios no serían procedentes. El legislador de la Ley Nº 21.394 se aparta así del criterio que subyace en el inciso segundo de esta disposición que hace una valoración genérica acerca de los bienes jurídicos susceptibles de tal salida alternativa en el proceso penal o de la gravedad de los hechos investigados. 

Consideraciones del Tribunal Constitucional conociendo en control preventivo de las modificaciones referidas (STC ROL 12.300). 

En relación a la modificación introducida al artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional estimó que no revestía caracteres de ley orgánica constitucional.   

El acuerdo anterior con el voto en contra de los ministros Fernández y Pica, quienes estuvieron por declarar orgánico constitucional la enmienda a esta disposición desde que al ampliar las competencias de los Juzgados de Garantía para conocer y resolver acuerdos reparatorios que puedan celebrarse entre la víctima y el imputado, tal es una regulación que incide en la ley a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

 

 

Vea texto de la Ley Nº 21.394, de la Ley Nº 21.226, Boletines Nºs 13.752-07 y 13.651-07, refundidos, y sentencia del Tribunal Constitucional

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