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Tribunal Constitucional
Código Procesal Penal.

Norma que faculta al Juez de Garantía para revocar la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado fuere objeto de una nueva formalización, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que establece un castigo que no permite demostrar a través de un debido proceso, si una persona es efectivamente culpable; pues la misma no respeta la garantía de igualdad, el principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia.

5 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos”, contenida en el artículo 239 del Código Procesal Penal.

La precitada disposición establece:

“Artículo 239.- Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.

Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se tramita ante el Juzgado de Garantía de Concepción. En dicha causa se citó a audiencia de revocación de suspensión condicional del procedimiento.

Expone el requirente que se inició en su contra investigación por el delito de conducción en estado de ebriedad y negativa injustificada de someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol en el cuerpo, pero tal indagación concluyó luego de que se acordara la salida alternativa de suspensión del procedimiento cuyas condiciones fueron la fijación de un domicilio y la suspensión de licencia de conducir por el lapso de 2 años. Prosigue su relato señalando que fue denunciado, detenido y formalizado por el delito de amenazas de los artículos 296 y 297 del Código Penal, hecho respecto del cual no ha admitido responsabilidad, por lo cual se fijó audiencia de juicio oral simplificado para abril de 2022. Agrega que consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público solicitó la revocación de la suspensión condicional del procedimiento por el delito conducción en estado de ebriedad ante el Juzgado de Garantía de Concepción, la cual quedó fijada para el día 3 de diciembre de 2021.

El requirente sostiene que es improcedente revocar la suspensión condicional que lo favorece por cuanto no se configuran antecedentes suficientemente calificados que lo justifiquen. Tanto más si la sola formalización de la investigación no es suficiente para condenar a una persona, desde que esta es sólo es una comunicación -administrativa- que lleva a cabo el ente persecutor, a su sola discreción, de que está investigando a una persona por determinados hechos. Además, aún existe la posibilidad de que con la víctima –del delito de amenazas simples- convenga un acuerdo reparatorio, lo que de ocurrir, extinguiría su responsabilidad penal.

Por lo expuesto, una aplicación literal del artículo 239 del Código Procesal Penal en la gestión pendiente, vulnera la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que la misma consagra una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. No se justifican las diferencias entre un formalizado y un no formalizado, dado que, en ese estado del procedimiento, ambos son inocentes. Por ello, revocar una salida alternativa a una persona por la sola decisión estratégica del Ministerio Público configura una diferencia que carece de fundamentos razonables, objetivos y además no es idónea para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. (Art. 19 N°2 en nexo con arts. 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Además, al exigirse la formalización para revocar la suspensión condicional se lesiona el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo (art. 19 Nº3), desde que con la mera formalización se está imponiendo discrecionalmente en el hecho una pena, sin juicio previo, al generarse el efecto de reanudar el procedimiento suspendido, cuando en la causa en que se lo formaliza puede resultar absuelto. (Art. 19 Nº 3 en relación con art. 1 del Código Procesal Penal).

Por último, no se respeta el principio de inocencia, dado que la formalización produce el efecto de un juicio condenatorio anticipado, un prejuzgamiento, de momento que sin considerar detenidamente las pruebas asociadas a la nueva investigación formalizada se genera el efecto de reanudar una causa suspendida. (Art. 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en relación con art. 4 del Código Procesal Penal).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.430-21.

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