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Tribunal Constitucional
En sede de inaplicabilidad.

Normas del Código del Trabajo que impiden a empresa contratar con el Estado tras ser condenada por infringir derechos fundamentales de un trabajador, serán examinadas por el Tribunal Constitucional.

Contraviene la esencia de la garantía de igualdad y el principio de proporcionalidad.

5 de diciembre de 2021

El pleno del Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el fondo de un requerimiento de inaplicabilidad, que impugna el numeral 4º, inciso final, del artículo 495 del Código del Trabajo, junto al inciso 1º del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; luego de que la Primera Sala de la Magistratura Constitucional lo declarara admisible.

El inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente:

“Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

4. […] Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, dispone: “Artículo 4.- Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales que se tramita ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, actualmente radicada en la Corte de Apelaciones de Antofagasta en sede de un recurso de nulidad, dirigido en contra de la sentencia que acogió parcialmente la pretensión, al declarar que la empresa requirente vulneró la integridad psíquica del demandante con ocasión del despido, descartando, sin embargo, que el despido haya sido discriminatorio por motivo de sindicalización; y a reglón seguido ordenó se remita una copia del fallo a la Dirección del Trabajo para los fines previstos en el artículo 495 parte final del Código del Trabajo.

La requirente sostiene que una vez quede ejecutoriada la sentencia, en caso de no ser modificada por el recurso de nulidad, se le aplicará una sanción excesivamente gravosa que conculca directamente la garantía de igualdad ante la ley, y en especial el principio de proporcionalidad (Art. 19 Nº2).

En este sentido, la aplicación de la medida distorsiona todo el procedimiento contractual de contratación: al introducir un factor de eliminación que no guarda relación con el objetivo del acuerdo que se busca concretar con la Administración Pública; y por otra parte, al permitir a empresas que sí son sistemáticamente vulneradoras de derechos fundamentales -por conceptos de despidos injustificados, acosos laborales y nulidades de despidos- a que puedan participar en procesos de licitaciones públicas.

En concreto, las normas impugnadas no establecen tal distinción y por tanto sancionan a empresas que sí han cumplido sistemáticamente la legislación laboral, pero que han sido condenadas -por única vez- a una demanda de tutela; sanción que carece de fundamento plausible y de toda razonabilidad.

Agrega que las normas impugnadas sobrepasan el límite que ha impuesto la Carta Fundamental, puesto que las mismas limitan más allá de lo proporcional el ejercicio de las garantías constitucionales que le asisten, afectando en su esencia la igualdad ante la ley, tras considerar que dicha inhabilidad fue constituida para sancionar a un empleador que de manera voluntaria e intencionalmente buscaba el resultado antisindical o vulnerador de derechos, mientras que actualmente se aplica al caso sub-lite, con ocasión de que dicha voluntad no existe. (Art. 19 N° 26).

Luego de que la Primera Sala declarara admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, así como también a la Cámara de Diputados, el Senado y al Presidente de la República, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.159-21.

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