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Imagen: www.radio.udechile.cl
Senador Alejandro Navarro Brain.
No hubo vulneración de derechos fundamentales.

Recurso de protección deducido por el senador Alejandro Navarro en contra de Asesora Presidencial por llamar al dueño de estación televisiva La Red, es rechazado por la Corte de Santiago.

La actuación impugnada no constituyó censura previa ni afectó posteriormente la línea editorial del canal.

8 de diciembre de 2021

La Corte de Santiago desestimó el recurso de protección interpuesto por el senador Alejandro Navarro en contra de la Asesora Presidencial Magdalena Díaz Vergara y en favor de los trabajadores que indica del canal La Red, por la vulneración de sus derechos a la libertad de expresión, en su faz de libertad de prensa y libertad de ser informados.

El fallo indica que el actor denunció la afectación de los derechos de las personas en cuyo favor recurre, en virtud del llamado que la recurrida realizó al dueño del canal de televisión en el cual trabajan, a fin de reclamarle respecto de la entrevista realizada en el programa “Mentiras Verdaderas” a Mauricio Hernández Norambuena, ex frentista que actualmente se encuentra en la Cárcel de Alta Seguridad (CAS), cumpliendo una condena por el asesinato de Jaime Guzmán y el secuestro de Cristián Edwards; pidiendo de forma directa que se realizara una intervención en la actual gestión del director ejecutivo del canal,  según la información contenida del reportaje realizado por el medio de prensa digital Interferencia.

Al respecto, señala que el arbitrio adolece de un problema “en cuanto a que las protegidas carecen de legitimación activa, por no indicarse a su respecto las circunstancias concretas y directas de su afectación; y, asimismo, otro, consecuencia del anterior, respecto de la naturaleza del arbitrio de autos, cuyos términos genéricos en cuanto a la eventual afectación colectiva de derechos, la califican como acción popular y, por tanto, no corresponde a los caracteres propios de una acción de protección de las garantías constitucionales”.

Sin perjuicio de lo anterior, expresa que “(…) el recurrente sindica como conducta ilegal o arbitraria el llamado telefónico realizado por la recurrida a un tercero, el señor González; pues, constituiría respecto de todos ellos una acción que califica como una presión indebida; ya que consistiría en una intervención para cambiar la línea editorial en el canal de propiedad del empresario, señor González; lo que provocaría un desincentivo para que los canales de televisión y los periodistas incluyan, con plena libertad, los contenidos que deseen tratar según sus propios intereses y fines editoriales, calificando esto como ‘una absoluta vulneración del agere licere’”.

No obstante, refiere que “(…) no se aportó prueba alguna de que lo solicitado por la recurrida haya sido un cambio en la línea editorial u otra modificación en las emisiones de la generalidad del sistema televisivo, sino que, del mérito del proceso se desprende que lo ocurrido fue una crítica personal manifestada por la recurrida respecto de la emisión de una determinada entrevista en un específico programa del canal de televisión La Red, dirigida a quien es identificado como su propietario (…). Dado lo anterior, se colige que el libelo contiene aseveraciones que, desde el punto de vista probatorio, carecen del sustento procesal mínimo suficiente en esta sede, por cuanto, apenas se ha presentado una información de prensa, sin elementos que permitan comprobar que se ha aplicado a su respecto un proceso de corroboración de acuerdo a la lex artis del periodismo, ni mucho menos –esto es lo relevante para garantizar debidamente los derechos en sociedad–, que goce de la entidad suficiente para demostrar lo allí dicho de acuerdo a las normas que regulan la prueba para los procedimientos judiciales, como era procedente.”

En tales circunstancias, estima que lo único probado en autos es aquello que la recurrida confirmó en su informe, esto es, “que existió una conversación telefónica con el señor González, quien al momento se encontraba en la ciudad de Miami, en Estados Unidos. Pero, ella niega los contenidos imputados por el recurrente. Lo que la recurrida reconoce como parte de la conversación es que ‘ella simplemente se quejó a título personal de la entrevista a Hernández Norambuena (…), transparentándole, además, los comentarios negativos sobre la entrevista y malestar que ello habría generado (…)”.

A mayor abundamiento, indica que “la conducta de la recurrida aparece del todo inidónea para afectar la garantía invocada; por cuanto, ante todo, es un acto de comunicación que, como tal, resulta ajeno a la actora y a quienes se señala como protegidos y, por tanto, difícilmente puede tener algún influjo causal en la situación de éstos. Pues, el señor González no formó parte del equipo periodístico, de producción o ejecutivo que emitió la entrevista de autos, ni tampoco se ha aportado prueba alguna de su incidencia en las decisiones editoriales del canal a este respecto”.

Precisa que “(…) lo constitucionalmente protegido en relación a la libertad de opinión es la aplicación de ‘censura previa’”; es decir, “(…) lo que la Carta Fundamental protege, es el ejercicio de la libertad del individuo para que no se le pueda impedir que emita una opinión; pero, esto, nada tiene que ver con que se pretenda otorgar al opinante una suerte de inmunidad ante las críticas de los receptores de una opinión ya proferida. Por el contrario, la disposición constitucional pone el acento en que el emisor podría ser incluso jurídicamente responsable por los contenidos de una opinión ya divulgada (…).

De este modo, colige que “como ‘quien puede lo más, puede lo menos’, si llegado el caso se admite incluso perseguir responsabilidades jurídicas por los alcances de los contenidos expresados, con mayor razón resulta admisible, en una sociedad democrática, que se admita la crítica, social o privada, de las opiniones proferidas en la vida en común; máxime cuando ello se hace a través de medios periodísticos de comunicación, cuyas emisiones se hacen desde el supuesto de que su público será masivo e, incluso, se compite por que este sea lo más numeroso posible (…) Nótese, así, que la libertad de opinión protegida constitucionalmente está debidamente articulada con los derechos y libertades del resto de los individuos para alcanzar el diálogo en una sana convivencia social y democrática. Pues, a la vez que a las personas no se les puede impedir que emitan sus opiniones, estas no pueden, consiguientemente, impedir que los demás emitan las suyas propias en relación a aquella”.

En cuanto al planteamiento de ilegalidad, en relación a lo dispuesto en la Ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, no siendo aplicable la hipótesis de censura previa, arguye que “(…) tampoco se ha aportado antecedente alguno que permita individualizar conductas positivas de la recurrida que sean calificables ni de persecución ni de discriminación contra quienes hayan emitido la entrevista televisiva en cuestión”.

Afirma que “no se observa una conculcación de derechos que permita atribuir a la llamada telefónica de la recurrida el carácter de “indebida’ (…). Pues, tal llamado no tuvo ni pudo tener, en realidad, efecto alguno. El conocimiento del llamado y de su contenido supuesto no se produjo a través de la estructura interna de la empresa, sino externamente, por medio de la prensa. Asimismo, dicha comunicación no importó variación en la línea editorial del canal ni tampoco conllevó algún efecto censurador o limitador de contenidos a posteriori. Y, asimismo, una crítica o queja privada, por sí sola, no contiene en sí el poder para tener el efecto que se le quiere atribuir”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido por el senador Alejandro Navarro en contra de la Asesora Presidencial Magdalena Díaz Vergara.

La decisión se adoptó con la prevención del abogado integrante Patricio Carvajal quien destacó que la incorporación al procedimiento de la denuncia realizada por el Director Ejecutivo del canal de televisión ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como la sentencia por la cual se dejó sin efecto la sanción que había aplicado el Consejo Nacional de Televisión, no pueden cambiar lo decidido por no ser pertinentes dado los términos en que se planteó la controversia en sede cautelar.

La decisión fue impugnada por el actor, a fin que la Corte Suprema se pronuncie en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°4.096-2021.

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