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Recurso de protección rechazado.

Extensión de beneficios a los asistentes de la educación no profesionales o que no ejercen funciones profesionales en los colegios particulares subvencionados, se ajustó a derecho.

La Directora del Trabajo realizó la interpretación del artículo 56 de la Ley N°21.109, respetando la regla indubio pro operario y cumpliendo la exigencia de fundamentación y hacia el futuro.

9 de diciembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de protección interpuesto por una Corporación Educacional en contra de la Directora del Trabajo, por haber emitido el Dictamen 998/07 de 19 de marzo de 2021.

La Corte de Santiago expone que la actora alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley y abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, ya que, a través del acto singularizado,  la autoridad recurrida ordenó hacer extensivos a los asistentes de la educación no profesionales y/o que no ejercen funciones profesionales de los colegios particulares subvencionados, los beneficios laborales contenidos en el artículo 56 de la Ley N°21.109; en circunstancias que subvención para dichos establecimientos no ha aumentado y en el sector público tales beneficios son asumidos por el Estado por medio de los Servicios Locales Educacionales.

Añade que “(…) si bien es efectivo que dada la naturaleza exegética del acto recurrido, jamás podrá él vulnerar un derecho fundamental, lo que ocurriría finalmente sólo con ocasión del acto que se ejecute en cumplimiento de tal interpretación, lo que podría conllevar de buenas a primeras a aceptar una pretendida falta de legitimación pasiva del órgano que realiza esa función, entiende esta Corte que tal razonamiento resulta en la práctica inexacto, pues es claro que el correcto sentido de aplicación de una norma, expresado por la autoridad facultada por ley para señalarlo, constituye al menos una amenaza que redunda en el legítimo ejercicio de derechos y que, por tanto, de ser dicha interpretación ilegal o arbitraria, puede el afectado deducir el presente recurso directamente en contra de dicha actuación, a objeto de impedir que la privación de la garantía que se amenaza conculcar en observancia de tal exégesis se materialice”.

De otra parte, hace presente “que no existe discusión en que posee la Dirección del Trabajo la atribución legal que le permite y le impone el deber de fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo y, en este sentido, evidentemente, ante la oscuridad de un precepto interpretativo de una norma laboral anterior, también confusa, puede y debe dicha autoridad dilucidar su tenor”.

En seguida, refiere que la Ley N°21.109, destinada a establecer un estatuto a los asistentes de la educación pública, fue modificada para incorporar a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al DL N°3.166 de 1980 y DFL N°2 de 1998, ambos del Ministerio de Educación. Además, su artículo 56 fue interpretado por la  Ley N°21.199, disponiendo que los artículos 38, 39, 40 y 41 de la norma, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional , a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5 del DFL Nº 1 de 1997 del Ministerio de Educación; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar , realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado.

Desataca que “(…) la poca precisión semántica en la redacción del artículo único de la ley interpretativa no colaboró en esclarecer la situación que incomoda al recurrente, esto es, si acaso las condiciones laborales que se reconocen a los asistentes de la educación en el párrafo 1° del Título III de la Ley 21.109, fueron extendidas y, por tanto, son aplicables a todos los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos particulares subvencionados o, bien, como pretende el actor, únicamente a aquellos que poseen un título profesional y/o que desempeñan una función de carácter profesional”.

Precisa que una primera lectura pudiera dar la razón a la interpretación del recurrente, pues se señala las condiciones del citado párrafo benefician a los asistentes de la educación, aludiendo en su descripción a aquellos que realizan funciones de carácter profesional, distintas de las docentes.  Sin embargo, sostiene que la recta interpretación de las normas al alero de lo que estatuye el artículo 22 del Código Civil, obliga a efectuar una íntegra lectura del artículo, el cual luego de hacer excepción a la función docente incorpora la frase ‘sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar’. Además, considerando lo regulado en los artículos 6 a 9 de la Ley N°21.209, estima paradójico suponer que dichos estamentos presten o puedan prestar funciones de carácter profesional.

De esta forma, concluye no existió ilegalidad en el acto impugnado, ya que fue dictado en virtud de las facultades que el ordenamiento jurídico otorga a la Dirección del Trabajo, y se ajustó a las normas sobre interpretación de la ley del Código Civil y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos por las leyes expresado en el artículo 5 del Código del Trabajo. Tampoco advierte arbitrariedad, por cuanto no hubo falta de fundamentación y no fue el capricho el motivo por el cual la recurrida efectuó una nueva interpretación del artículo 56 de la Ley N°21.109.

La decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada, agregando que “el cambio de doctrina plasmado en la resolución impugnada, cumple en su decisión con la exigencia de fundamentación y hacia el futuro, no vulnerando el Principio de Confianza Legítima, al fijar el alcance del artículo 56 de la Ley N°21.109 lo hace respetando la regla de interpretación in dubio pro operario”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°91.857-2021 y Corte de Santiago Rol N°4.460-2021.

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