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Daño ambiental.

Superintendencia de Medio Ambiente solicita medida provisional ante Primer Tribunal Ambiental contra local nocturno por emisión de ruidos molestos.

Pide se decrete la detención del funcionamiento de las instalaciones del Pub Maldita Barra, ubicado en un barrio residencial del plan regulador de la comuna de Antofagasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley N° 20.417.

10 de diciembre de 2021

La Superintendencia del Medio Ambiente solicitó al Primer Tribunal Ambiental decretar, en contra del local nocturno Pub Maldita Barra, ubicado en la denominada zona C3 de la comuna de Antofagasta, la medida provisional de “detención del funcionamiento de las instalaciones”, prevista en el artículo 48 letra d) de la Ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

Alega que las actividades realizadas al interior del establecimiento la convierten en una fuente emisora, según lo dispuesto en el numeral 2 y 13 del artículo 6 del D.S. N° 38 de 2011 del Ministerio de Medio Ambiente, toda vez que el establecimiento es un local nocturno que cuenta con televisores, música y locutores, todos amplificados electrónicamente.

 

Agrega que, con motivo de ello, procedió en reiteradas ocasiones a medir el ruido, detectando una excedencia en la emisión de decibeles permitidos para el barrio en que se encuentra emplazado, considerado una zona residencial conforme al plan regulador de la comuna.

Señala que se ha ordenado al local denunciado, en más de una ocasión, adoptar una serie de medidas provisionales, así como se le ha condenado al pago de multas, nada de lo cual ha cumplido, persistiendo en la conducta infractora.

En virtud de lo anterior, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley 20.417, se decrete la medida provisional de “detención del funcionamiento de las instalaciones”, con el objeto de tutelar el derecho de los vecinos del sector afectado a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la protección de la salud, consagrados en los numerales 8 y 9 del artículo 19 de la Constitución, pues “la exposición a contaminación acústica en los niveles que fueron registrados por las actividades de fiscalización realizadas, produce un daño a la salud de la población, obligando al Estado a orientar su actuar de forma de minimizar situaciones que pongan aquél bien en peligro, o impidan que aquellos aquejados por alguna enfermedad, puedan recobrar un estado saludable”.

 

Vea escrito de la Superintendencia del Medio Ambiente.

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