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Fuente: El País.
Filiación.

Corte Constitucional de Colombia declara inaplicable norma que impide a ex guerrillero de las FARC continuar con procedimiento de reconocimiento de paternidad.

La prohibición que impide a recurrente continuar con el trámite de reconocimiento de paternidad implica una afectación desproporcionada de su derecho a la familia.

11 de diciembre de 2021

La Corte Constitucional de Colombia acogió una acción de amparo deducida por un ex guerrillero de las FARC en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en el marco de un procedimiento de reconocimiento de paternidad de un adolescente.  El menor de 16 años se encuentra bajo el cuidado del ICBF desde su nacimiento.

El recurrente señala que, en septiembre de 2018, la Defensoría de Familia, declaro al niño susceptible de adopción debido a las pruebas que reflejaban que el menor no tenía familia biológica o extensa interesada en cuidar de él y sufrió episodios de vulneración de derechos. Esta decisión fue ratificada por el Juzgado de Familia, luego de que un familiar se hiciera parte en el proceso y expresara estar en desacuerdo con la declaración. En octubre de 2019 el recurrente manifestó al Instituto su deseo de reconocer la paternidad del adolescente y explicó que no lo había podido hacer con anterioridad por estar privado de libertad tras pertenecer al desmovilizado grupo armado de las FARC-EP. Producto del Acuerdo de Paz con esa organización, en el 2017 fue enviado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización, donde permaneció aproximadamente un año más sin posibilidad de reencontrase con el menor.

El ICBF negó la petición del actor argumentando que, el artículo 108 del Código de Infancia y Adolescencia, determina que una vez firme la declaración de adoptabilidad del niño, niña o adolescente “no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho”. Ante la negativa del órgano, el recurrente impugnó la decisión ante los Tribunales de instancia sin éxito.

En este contexto, la Tercera Sala de la Corte, señaló que la prohibición de continuar el trámite de reconocimiento de paternidad implica una afectación desproporcionada del derecho a la familia del recurrente, puesto que anula de plano toda posibilidad de conformar una familia con su presunto hijo biológico y reestablecer la correspondiente relación de familia. En este sentido, el fallo reitera que la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia. Al ser la filiación el vínculo que une al hijo con su padre, el reconocimiento de la paternidad es de absoluta relevancia constitucional puesto que, además de ser un medio para garantizar la filiación, permite materializar garantías constitucionales como lo son la protección a la familia y el derecho a tener una familia, las relaciones familiares, sus derechos y deberes recíprocos, la decisión sobre el número de hijos, entre otros.

Respecto al interés superior, el Tribunal reiteró que las niñas, niños y adolescentes son titulares del derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella. En ese orden de ideas, las entidades tienen el mandato legal de tomar como última medida la declaración de susceptibilidad de adopción de un niño, debiendo evitar la separación de ellos con sus familias biológicas, toda vez que se presume que estas son quienes están en mejor posición para garantizar el cuidado del NNA y así garantizar los derechos de los cuales son titulares.

Otro aspecto que consideró el Tribunal al adoptar su decisión fue la calidad de excombatiente de las FARC y beneficiario de lo pactado bajo el Acuerdo de Paz entre el Gobierno y los guerrilleros que posee el recurrente y la calidad de autoridad pública que posee el Instituto de Bienestar Familiar, el cual está obligado a desplegar sus mayores esfuerzos para cumplir de buena fe con el contenido del Acuerdo señalado, siendo un pilar de este la reincorporación, la revinculación y la reinserción social y a la vida civil de los excombatientes, en la cual se encuentra como elemento central la reunificación familiar”.

En este sentido, la Corte evidenció que el ICBF tenía pleno conocimiento de las condiciones especiales del recurrente que ameritaban un enfoque diferenciado en atención a la excepcionalidad de la situación. Sin embargo, el fallo señala que, dicha situación no fue tenida en cuenta por la entidad, ni tampoco la calidad de beneficiario del Acuerdo Final que posee el actor, enfatizando que la excepción de inconstitucionalidad no es exclusiva de las autoridades judiciales, sino de toda autoridad cuando evidencie que la aplicación de determinada norma conflictúa con los postulados constitucionales y vulnera el ejercicio de derechos fundamentales.

Por otra parte, según datos aportados por el propio Instituto, las posibilidades de que el adolescente sea realmente adoptado por una familia son muy bajas. Por consiguiente, es improbable que se garantice su derecho a tener una familia. Además, constató el Tribunal que, al consultar al menor sobre la situación, éste manifestó su interés en establecer una relación con su presunto padre, por lo que no es dable concluir que continuar con el proceso de reconocimiento viole o transgreda el interés superior del adolescente ni mucho menos lo posicione en una situación de peligro.

De este modo, la Corte Constitucional colombiana estimó que el Instituto de Bienestar Familiar vulneró el derecho a la familia del recurrente al no considerar su condición especial de ex guerrillero ni tener en cuenta al adoptar su decisión el principio de interés superior del menor. En consecuencia, el Tribunal revocó las decisiones de instancias previas, otorgando al recurrido 48 horas para inaplicar por inconstitucionalidad la prohibición consagrada en el artículo 108 del Código de la Infancia y Adolescencia, con el fin de dar tramitación y continuar el trámite de reconocimiento de paternidad iniciado por el recurrente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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