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Cobro de facturas.

Demanda de cobro de pesos e indemnización de perjuicios contra empresa de inversiones es acogida. Debe pagar por obras encargadas y no pagadas.

La existencia de la deuda y su monto quedó acreditado con el reconocimiento tácito de la demandada al oponer las excepciones de cumplimiento y de pago, además de la recepción de cuatro facturas.

13 de diciembre de 2021

La Corte Suprema invalidó la sentencia pronunciada por la Corte de Concepción, y en su lugar, confirmó el fallo pronunciado por el 1° Juzgado Civil de Concepción, que acogió la demanda de cobro de pesos e indemnización de perjuicios deducida por Atacama S.A. en contra de Inversiones INB Limitada, ordenando a esta última pagar más de $16.000.000.-

El Tribunal de Primera Instancia, para resolver la demanda, tuvo presente que “la actora persigue el pago por la ejecución de diversas obras que le encargó la demandada y que fueron realizadas a su entera conformidad. Afirmó que la deuda asciende a $54.899.460 y reclamó su pago más el resarcimiento de los perjuicios que adujo haber sufrido”.

Al respecto, advierte que “por más que la demandada haya negado todos y cada uno de los hechos imputados en la demanda, tal alegación no resulta consistente con las excepciones que a continuación dedujera, pues tanto al sostener que la demandante no cumplió con las obligaciones que le correspondían (tratándose de la excepción de contrato no cumplido) o que le pagó las obras que le encomendara (excepción de pago), está reconociendo la existencia de la obligación por la cual se le demanda”.

Por tanto, comprende que “las partes no discuten la existencia de una relación contractual, al menos en lo relativo a las obras respecto de las cuales se dedujeron las excepciones y a ellas aboca su análisis, estableciendo que cuatro de las facturas acompañadas por la actora deben tenerse por irrevocablemente aceptadas, pues las recibió y no las devolvió”.

Razona que “si bien la actora no fuera específica en indicar los detalles del vínculo contractual, ello no resulta tan relevante dado -por una parte- que la acción ejercida no apunta al cumplimiento, resolución, ni nulidad de algún contrato, sino que, al cobro de servicios prestados, y -por otra- la actora reconoce la existencia de tal vínculo y expresamente indica haber encargado obras a la demandante”.

Además, indica que “con la confesión prestada por el representante de la demandada -en orden a que en el año 2014 se adjudicaron una obra en el aeropuerto de Vallenar, y como sub contrato de esta obra se le entregaron unos trabajos a J.B. quien iba a realizar estos trabajos con la empresa Atacama- y los documentos acompañados, queda establecida la existencia de la deuda y su monto sólo en cuanto a las obras consignadas en las cuatro primeras órdenes de compra y sus correspondientes facturas, no así respecto de las otras cuatro (…), dado que ellas no aparecen recepcionadas”.

En definitiva, acogió la acción solo respecto de las cuatro facturas debidamente recibidas por la demandada, y le ordena pagar la suma de $16.041.200.-

La Corte de Concepción revocó la sentencia en alzada, toda vez que “una acción de cobro de pesos dice relación con la existencia de una obligación líquida, cierta, actualmente exigible y que el deudor no cumplió en su oportunidad”.

En ese orden ideas, observa que “en la especie se cobran diversas obligaciones provenientes de una pluralidad de contratos de ejecución de obra material (…), circunstancia que origina controversia entre las partes respecto del contenido obligacional de los mismos, así como del cumplimiento de las prestaciones pactadas (…), las que no son susceptibles de ser solucionadas con una acción como la intentada en autos, la que requiere que no haya discusión en torno a su liquidez, certeza, contenido y exigibilidad, cuyo no es el caso”.

La Corte Suprema invalidó el fallo impugnado, ya que consideró que “la sentencia de la Corte de Concepción prescinde de los fundamentos expresados por el tribunal de primer grado vinculados al análisis y valoración de los elementos probatorios allegados al juicio, dejando de ese modo desprovisto al fallo de toda consideración relativa a la prueba rendida”.

Comprende que “tal omisión no puede entenderse justificada por la circunstancia de que en el juicio se cobren diversas obligaciones provenientes de una pluralidad de contratos de ejecución de obra material que se encuentran soportados principalmente en diversas órdenes de compra respecto de cada uno de ellos y reflejados en la ejecución de las obras que  cada una corresponden y que la controversia que ese aspecto genera entre las partes respecto del contenido obligacional no ha podido ser definida por medio de la acción deducida”.

Esgrime que “esa reflexión se contradice con el contenido del basamento tercero del fallo de primer grado -que la sentencia de alzada mantuvo e hizo suyo- que la demandada ha reconocido la existencia de un vínculo contractual entre las partes y las obligaciones de él derivadas, en lo relativo a las labores desarrolladas a propósito de las obras encomendadas (…), consideraciones cuya discrepancia conlleva a su recíproca invalidación, dejando a la sentencia carente de fundamento también en este aspecto”.

Concluye que “demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo”

La Corte Suprema invalidó la sentencia impugnada y confirmó la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, pues “la prueba rendida en autos es suficiente para justificar la existencia del negocio causal y la obligación que de él emana”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°33.477-2019, Sentencia de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°903-2019 y Tribunal de primera instancia.

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