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Recurso de casación desestimado.

Renta Nacional deberá pagar indemnización a empleadora de trabajador fallecido al determinarse que es la beneficiaria de la póliza de la cual era asegurado.

No se denunció la conculcación de la norma contenida en el artículo 515 del Código de Comercio.

13 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella que condenó a Renta Nacional Compañía de Seguros Generales al pago de la póliza de seguro a la empresa demandante.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de accidentes personales y declaró que la beneficiaria de la póliza era la actora, por lo que la demandada debía pagarle la suma de 3.500 UF por la muerte de uno de sus trabajadores, ya que la póliza había sido renovada en los mismos términos en que se pactó originalmente, estableciéndose al respecto que ella es la beneficiaria si el accidente provoca la muerte o incapacidad permanente de los asegurados -2 socios y 17 trabajadores-; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso.

En virtud de lo anterior, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, aduciendo la transgresión del artículo 1545 del Código Civil en relación los artículos 513 letras a) c), f), n) y p), 589 y 593 del Código de Comercio, arguyendo que los jueces desnaturalizaron el contrato al concluir que la demandante es la beneficiaria de la póliza en virtud de una supuesta renovación, obviando su texto que enseña que sólo se designaron expresamente los beneficiarios de dos de los asegurados y no los del trabajador fallecido, resultando aplicables las Condiciones Generales que se encuentran depositadas en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL 320130667; y artículos 518 N°1 y 593 del Código de Comercio, por cuanto la póliza debe contener, entre otras menciones, la individualización del beneficiario o la forma de determinarlo y, si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos.

En un segundo acápite, arguyó la trasgresión del artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 513 letra j) del Código de Comercio, ya que pesaba sobre la contraparte la carga de probar y acreditar la existencia de los endosos que contenían las condiciones particulares de la póliza, lo que no sucedió. En el siguiente, alegó la conculcación de los artículos 518 N°3 y 589 ambos del Código de Comercio en lo relativo al interés asegurable.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que “(…) soslaya la recurrente que para adentrarse al análisis del conflicto los sentenciadores interpretan y aplican el artículo 515 del Código de Comercio, disposición bajo la cual les ha sido posible colegir que al acordar las partes las características y particularidades del seguro de la especie originalmente convinieron que el beneficiario fuese la actora y que el seguro fue renovado sucesivamente en esas mismas condiciones, hecho que, en definitiva, es el que consideran para acoger la demanda aun cuando las pólizas no se refirieran a este aspecto”, es decir, a la designación del beneficiario.

Por consiguiente, “pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, debe concluirse que el arbitrio no ha sido correctamente encaminado, esto es, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, porque aunque se esmere en convencer que el fallo quebranta las numerosas disposiciones que desarrolla en su recurso, al no venir denunciada eficientemente la conculcación de la norma contenida en el artículo 515 del Código de Comercio, esta Corte queda impedida para analizar si los jueces se equivocan en lo que hace a la interpretación y aplicación de ese precepto. En efecto, la falta de reproche de aquella preceptiva sustantiva básica en comentario atenta contra el éxito del arbitrio, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria”.

En tal sentido, destaca que “(…) las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas norma decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (…)”.

De otra parte, habiéndose establecido por la sentencia impugnada que, al pactarse el contrato de seguro, se acordó que su beneficiaria fuese la actora y que en esos mismos términos fue renovado anualmente, hasta cuando acaeció el riesgo cubierto; hace presente que “los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo”, lo que no fue denunciado por la recurrente.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°21.466-2019, Corte de Valparaíso Rol N°2.622-2018 y Primer Juzgado Civil de Viña del Mar RIT C-2972-2016.

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