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Con voto en contra.

Norma que limita la procedencia del recurso de apelación en sede laboral, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Dada la falta de emplazamiento alegada, la exclusión de la apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que la Constitución exige en la configuración de los procedimientos.

15 de diciembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, el que declaró inaplicable para la gestión pendiente.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento se origina en un procedimiento de nulidad de despido por infracción al fuero maternal y otras prestaciones, seguido ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, iniciado por una ex trabajadora, en contra de su empleadora y requirente.

El proceso se desarrolló en ausencia de la demandada, dictándose sentencia en su contra. Imposibilitada de ser notificada, la condenada tomó conocimiento de la sentencia a través de medios extrajudiciales.

Estando la causa en estado de ejecución, la requirente presentó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual fue rechazado por el tribunal. En contra de dicha resolución, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo el primero rechazado y el segundo declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, en aplicación de lo dispuesto por la norma impugnada.

Fundándose en la existencia de nuevos antecedentes, se repuso nuevamente con apelación en subsidio. Ambas impugnaciones fueron rechazadas por el tribunal laboral y, en contra de la resolución que las resolvió, la requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La actora sostiene que, si bien el artículo 476 del Código del Trabajo limita la procedencia del recurso de apelación a las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, la materia relativa al incidente de nulidad (por falta de emplazamiento) y lo vinculado a los incidentes por verificarse nuevos antecedentes, no se encuentran dentro de las normas del procedimiento laboral, sino que se trata de una norma sustantiva cuya fuente son los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Señala que esta materia no puede ser fallada en única instancia. Alega que la resolución recurrida es susceptible de apelación por su propia naturaleza incidental, debiendo aplicarse el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que concede la apelación respecto de las sentencias definitivas y de las interlocutorias de primera instancia.

Por lo anterior, expone la requirente, es que la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo al caso concreto vulnera la Constitución al atentar contra el debido proceso (art. 19, N° 3, inciso sexto) y dejar sin aplicación el régimen de recursos al que el litigante en cualquier otro proceso tiene acceso.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Sostiene que para analizar el reproche de constitucionalidad debe tenerse en especial consideración la naturaleza jurídica del proceso y los efectos particulares que el precepto impugnado genera a la requirente.

Así, con especial consideración a la falta de emplazamiento que la afectó, señala que la norma impugnada impide que se conceda a ésta la apelación deducida respecto de una resolución que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en tanto aquella no le ha permitido ser oída en cuanto a la alegación legítima de no haber sido debidamente emplazada. Al respecto, advierte que el emplazamiento es uno de los elementos que componen la garantía del debido proceso.

Añade que la objeción que formula la requirente a la realización del procedimiento, no atañe directamente a la sentencia que se dictó en el procedimiento seguido en su contra (que es a lo que apunta la fundamentación esgrimida por el legislador para restringir la procedencia de la apelación), sino que con una condición previa, estrictamente procedimental y que se vincula con la necesidad de ser debidamente emplazado al juicio, como condición ineludible de un procedimiento racional y justo.

En ese sentido, la aplicación del precepto impide a la actora recurrir de la sentencia que rechazó la incidencia de nulidad por ella deducida en orden a no haber sido debidamente emplazada, cuestión decisiva respecto de su situación procesal y el ejercicio de sus derechos como parte pasiva dentro del proceso. Advierte que aquello le ha causado un gravamen o perjuicio a la requirente, toda vez que se le ha privado la posibilidad que aquella cuestión sea revisada por otro Tribunal, cuestión que lesiona, en este caso concreto, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución.

En consecuencia, concluye que la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, le impone al legislador en la configuración de los procedimientos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Advierten que la aplicación supletoria del procedimiento civil a la ejecución de las sentencias laborales, obtiene como condición que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral (artículo 465 del Código del Trabajo), lo que redunda en un modelo de ejecución laboral que respeta la tutela judicial efectiva que ofrece la Constitución.

Sostienen que si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, esto no es equivalente al recurso de apelación. En ese sentido, señalan que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Asimismo, añaden que es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que al Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos, como pretende la requirente en la especie.

Concluyen que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos procesales, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior, en observancia y vinculación con el principio de celeridad del proceso que opera como fundamento orientador del juicio ejecutivo laboral.

 

Vea texto de la sentencia y contenido del expediente Rol N° 10.623-21.

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