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Levantó la suspensión de la gestión pendiente.

Norma que restringe la posibilidad de suspender un procedimiento penal debido a la pandemia, se examinará en sede inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la frase “de forma absoluta” contenida en el artículo 9 de la Ley 21.226 infringe el debido proceso, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley.

15 de diciembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.

La disposición legal citada establece:

Artículo 9º de la Ley Nº 21.226: “En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes puede ejercer las facultades que la ley le otorga”

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un juicio oral seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, donde el requirente es acusado por el delito de receptación de vehículo motorizado. En ella, se ha citado a audiencia de juicio oral en modalidad semipresencial, la que el acusado busca suspender.

La requirente estima que el precepto impugnado, al exigir un impedimento absoluto para suspender el procedimiento conduce a una vulneración de los principios de inmediación y de continuidad y, con ello, la garantía del debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que dichos principios son parte integrante de dicha garantía en procedimientos de este tipo, pues dotan de racionalidad al proceso penal.

Agrega que la vulneración se produce ya que la realización de un juicio oral mediante videoconferencia reduce la plena capacidad de percepción de un juez, al alterar la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar en juicio, exponiendo al acusado a un juicio de menor calidad.

En relación con lo anterior, estima afectado también el derecho a defensa (art. 19 N°3), puesto que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su defensor.

Argumenta que el hecho que el legislador en el caso concreto exija que el impedimento sea absoluto para suspender una audiencia desconoce que el adecuado ejercicio del derecho a defensa implica que el abogado defensor pueda asesorar y comunicarse de manera libre, privada, permanente, sin interrupciones con la persona acusada, afectándose el núcleo esencial de esta garantía toda vez que se le impide el ejercicio de una facultad legalmente consagrada.

Por otro lado, la normativa impugnada vulnera también la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), al producir una desventaja injusta y arbitraria respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo. De esta forma, el hecho de que el juicio oral se realice en estas condiciones trae efectos totalmente indeseables y discriminatorios para personas que podrían no tener las condiciones para un acceso óptimo a los sistemas tecnológicos requeridos.

Finaliza sosteniendo que la pandemia podrá trastocar ciertas etapas del juzgamiento, pero nunca la etapa central del mismo ni las garantías fundamentales del imputado que legitiman el proceso penal. Lo anterior ocurre en el caso en cuestión al someter las reglas que determinarán el juzgamiento al mero arbitrio del Tribunal Oral en lo Penal que conoce el juicio oral.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12179-21.

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