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Se confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que sanciona con multas infracciones a la ley que crea el Consejo Nacional de Televisión, será examinada en el fondo por el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

La requirente alega que la normativa infringe los principios de proporcionalidad y tipicidad al permitir al Consejo cuantificar multas a su mero arbitrio.

15 de diciembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, que impugna el artículo 33, N° 2, de la Ley 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

La disposición legal citada establece:

Artículo 33 de la Ley 18.838: “Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas según la gravedad de la infracción, con:

2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario.

Para el caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.”

La gestión pendiente es en un recurso de apelación o reclamación de legalidad seguido ante Corte de Apelaciones de Santiago por parte de Canal 13 SpA en contra de la resolución que impuso a Canal 13 una multa equivalente a 30 UTM por una supuesta infracción al deber de desplegar una señalización visual y acústica que comunique el fin del horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, y el inicio del espacio en que pueden exhibir programación destinada a público adulto.

La requirente argumenta que el precepto impugnado en el caso concreto infringe el principio de proporcionalidad, reconocido por el artículo 19, N°2, N° 3 y N° 26 de la Constitución, al no contemplar criterios objetivos, reproducibles y verificables para determinar legalmente el monto de la multa a ser aplicada al caso concreto y al permitir al ente sancionador dictar sanciones de forma absolutamente arbitraria y desproporcionada, como ocurre en este caso en concreto.

Agrega que el mismo CNTV ha reconocido que el precepto impugnado infringe el principio de proporcionalidad antes mencionado, ya que el Consejo, con el fin de soslayar la afectación de derechos que puede producir la normativa en cuestión, ha dictado un reglamento que específicamente trata sobre la determinación de la cuantía de las multas que debe aplicar en este contexto, lo anterior obedece a un reconocimiento explícito que no se cuenta con parámetros objetivos en la Ley para la determinación de dichas multas y que, por tanto, la normativa no guarda armonía con el texto constitucional.

Además, se infringe el principio de tipicidad, pues la conducta sancionada no está descrita ni en la ley ni en el reglamento, y el ente sancionador sólo describe la conducta en la sanción misma, de forma tal que crea a su arbitrio figuras infraccionales que ni la ley ni el reglamento tipifica.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12209-21.

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