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Impacto ambiental.

Tercer Tribunal Ambiental declara admisible reclamación interpuesta contra aprobación de viaducto cuyo objeto es comunicar Hualpén y San Pedro de la Paz.

Al calificarse favorablemente el proyecto no se tuvieron en consideración las observaciones ciudadanas formuladas en tiempo y forma, lo que vulnera el principio de participación y la exigencia de motivación suficiente del acto administrativo.

16 de diciembre de 2021

Un grupo de vecinos y organismos destinados a la protección el medio ambiente, interpusieron ante el Tercer Tribunal Ambiental, reclamación en contra del proyecto “Concesión Vial Puente Industrial” y de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) que lo calificó como favorable.

Sostienen que, dentro del área de influencia del proyecto “se encuentran zonas de relevancia como el Humedal Los Batros, el Canal Price que forma parte del hábitat ribereño de la desembocadura del río Biobío, el cual es de vital importancia para el ecosistema local, por ser un corredor biológico y desagüe de cauces de agua, purificando y almacenando grandes cantidades a través de napas subterráneas, filtrando las aguas lluvias que desembocan, luego, en la laguna gran de San Pedro de la Paz”.

Señalan que al calificarse favorablemente el proyecto no se tomaron en consideración las observaciones ciudadanas planteadas en el proceso, lo que va en directa contravención de al principio de participación, que tiene su consagración en numerosos instrumentos de derecho internacional, tales como la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Agregan que, a nivel nacional, el principio de participación encuentra su consagración en el Mensaje del proyecto de Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, en el que se señala que dicho principio “es de vital importancia en el tema ambiental, puesto que, para lograr una adecuada protección del medio ambiente, se requiere de la concurrencia de todos los afectados en la problemática”. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 9 bis, 29, 30 bis inciso final de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Enseguida, afirman que la participación ciudadana tiene un carácter esencial en el proceso de Evaluación Ambiental, siendo deber de la autoridad considerar las observaciones que se planteen, tal como se desprende del instructivo dictado por el propio Servicio de Evaluación Ambiental al respecto.

En ese sentido, agregan que tal instructivo consagra los criterios mínimos que deben respetarse a la hora de considerar las observaciones ciudadanas, a saber, los criterios de completitud y precisión, autosuficiencia, claridad, sistematización y edición, e independencia, todos los cuales fueron expresamente contravenidos en este caso, pues la autoridad no se pronunció sobre el fondo de diversas observaciones planteadas.

Asimismo, señalan que es evidente la falta de motivación del acto administrativo que se impugna, pues “no basta con la expresión de los motivos solamente, sino que también se requiere que éstos se refieran a la situación de hecho concreta en la que actúa la Administración”, es decir, “un acto no es motivado, aun cuando exprese las razones que se tuvieron en cuenta, si éstas, por ejemplo, son falsas, ilógicas o erróneas”, como es el caso.

Concluyen que, el acto que se impugna adolece de vicios que hacen inminente e ineludible la procedencia de su invalidación, por ser contrario a derecho, en consecuencia, no cabe sino concluir que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada.

 

Vea reclamación interpuesta ante el Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-35-2021.

Vea resolución de admisibilidad, Rol N° R-35-2021.

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