La Corte Suprema Argentina declaró inconstitucional la normativa medioambiental dictada por la Provincia de Santa Cruz, pues afecta de forma arbitraria y absoluta el derecho de propiedad de los habitantes.
La recurrente, que es propietaria de dos terrenos en la Península de Magallanes, dedujo acción de inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Santa Cruz con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas provinciales que declararon al área de la Península de Magallanes como Reserva Provincial, y luego, Parque Provincial, así como las normas que establecen determinadas prohibiciones que limitan su derecho de propiedad. Alegó que, desde que la normativa fue dictada se prohibieron las subdivisiones de los terrenos, proyectos de desarrollo o cualquier otro acto que pudiera comprometer el destino de las tierras, comprometiendo el uso comercial de los predios. Tales limitaciones, puntualizó, quedaron a la espera de que la autoridad competente dicte el reglamento que determine cuales son los usos prohibidos y permitidos del terreno, pero la autoridad no se ha pronunciado.
Por su parte, la Provincia de Santa Cruz sostuvo que en uso de sus facultades, en conjunto con el Consejo Agrario Provincial, dictó la normativa denunciada con el objetivo de preservar el medioambiente del sector, el cual es considerado patrimonio de la humanidad. Agregó que, la Reserva en sí es un espacio geográfico cuya afectación de su ecosistema podría provocar la irremediable pérdida de ese ambiente, por tanto, pesa en la autoridad el deber de preservar el lugar.
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En ese contexto, la Corte Suprema recuerda que aun cuando los derechos constitucionales no son absolutos, tampoco lo son las atribuciones de los poderes públicos a la hora de reglamentarlos, las cuales deben respetar su contenido esencial. Para ello, el principio de razonabilidad objeta toda arbitrariedad proveniente de las autoridades ya que exige que la conducta este fundada en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la sola voluntad de las autoridades. La reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino razonable, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de resguardar el interés público comprometido.
La Corte indicó que, en el caso sub lite, la provincia demandada invocaba la tutela medioambiental para justificar las limitaciones al derecho de propiedad cuestionadas por la recurrente, pero el argumento medioambiental no otorga razonabilidad al conjunto de normas impugnadas, pues, si bien es cierto que en las Áreas Protegidas, por principio, la actividad humana debe estar restringida y subordinada a la conservación y, por ello, se encuentra sujeta a un régimen especial, distinto a los espacios no protegidos, ello no compensa, la manifiesta ilegitimidad en que incurre la autoridad al no asumir su deber de determinar en concreto el régimen de usos del territorio.
Enseguida, la Corte explica que la regulación razonable constituye un indispensable instrumento de certeza jurídica para que el Mercado, en el proceso producción-consumo, internalice en el ambiente el cuidado y uso racional de sus recursos, como un activo antes que como una externalidad negativa. En esa línea, la certeza jurídica genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible. Así, impedir de modo absoluto el derecho a disponer de la propiedad y de ejercer libremente una actividad comercial, sujeto al dictado de un reglamento que la misma autoridad debía autorizar importa una alteración esencial a los derechos constitucionales de la recurrente. En relación a ello, el fallo resaltó que los derechos constitucionales no pueden sufrir un menoscabo que importe aminorar sus atributos esenciales al punto tal de desnaturalizarlos y dejarlos carentes de sentido; el legislador no puede alterar la esencia de los derechos constitucionalmente protegidos, en este caso, la propiedad.
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En relación a la pretensión indemnizatoria fundada en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, el máximo Tribunal, precisó como presupuestos para su procedencia la ejecución irregular de un servicio, sea este por acción u omisión, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad adecuada entre la acción u omisión y el daño cuya reparación se persigue. En cuanto al primer requisito, considera que la demandada había incurrido en una “falta de servicio” al prohibir de modo indefinido todo tipo de actividad en los terrenos propiedad de la recurrente y, en paralelo, omitir dictar la normativa que dispusiese el Plan de Manejo, a pesar de que asumió el deber expreso de hacerlo. En cuanto al daño sufrido la Corte estimó que resultaba procedente la reparación del daño emergente originado por la realización de estudios y proyectos para emprendimientos que se vieron frustrados y la pérdida de oportunidad de desarrollarlos. Sin embargo, el fallo no admitió lo exigido en el libelo respecto a lucro cesante, desvalorización de las tierras, ni daño moral.
Tras lo razonado, la Corte reconoció que las partes tienen derecho a reclamar al Estado la compensación de los daños causados por el obrar negligente y erróneo de sus organismos, con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, norma vigente en la época de los hechos generadores del perjuicio y en la que los daños reclamados se produjeron. Aclaró que, aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta inequidad. En este caso, la primera actuación, al menos negligente del Estado, fue crear un área protegida que imponía limitaciones categóricas sin aprobar simultáneamente un régimen de usos permitidos en los predios que eran propiedad de particulares cuando no mediaban razones de urgencia que justificaran razonablemente tal proceder. Es decir, la severa limitación al ejercicio de los derechos de los habitantes de la zona no se fundó en urgencias objetivas vinculadas con la protección del ambiente, sino a falencias en el proceso decisorio de las autoridades provinciales. El fallo sostuvo que las normas y los actos que habían impedido a la recurrente explotar sus inmuebles no cumplían con ninguno de los requisitos establecidos por el Tribunal para predicar la razonabilidad de las leyes y, en general, de la actividad estatal, puesto que no eran medio para el logro de fines legítimos. Explicó que el principio constitucional que manda respetar la propiedad privada no implica en absoluto la imposibilidad de una adecuada reglamentación para que su ejercicio sea compatible con otros fines constitucionales como lo es, por ejemplo, la promoción de un ambiente sano, pero, su debido respeto conlleva una exigencia constitucional de que tales reglamentaciones sean razonables en todo sentido.
En relación a ello, el Tribunal expresó que la razonabilidad supone no solamente la existencia de un fin legítimo, sino también la mayor precisión o definición posible de los usos prohibidos en protección del medio ambiente para liberar los demás usos a la actividad creadora de riqueza. Esto último viene exigido por el desempeño que la propiedad está llamada a cumplir en el funcionamiento del sistema económico de la Constitución.
Finalmente, el máximo Tribunal destacó que los hechos del caso habían puesto en evidencia el desapego hacia las formas bajo las cuales, de acuerdo con la Constitución Nacional, debe articularse la defensa del ambiente con el derecho a usar y disponer de la propiedad. Los límites a este derecho establecidos en la Constitución, que van desde la reglamentación razonable hasta la expropiación, abren un campo de posibilidades válidas dentro del cual debe trazarse toda política pública sin alterar el contenido más esencial del derecho de propiedad.