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Casación en el fondo rechazada.

Competencia desleal: Acción se declara prescrita. Los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que se denuncie infracción a las normas reguladoras de la prueba.

El arbitrio alteró los hechos establecidos en la causa sin invocar dicha infracción.

19 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió en alzada la excepción de prescripción opuesta respecto de la acción de competencia desleal ejercida.

El tribunal de primera instancia estableció que la notificación de la demandada se efectuó estando vencido el plazo de un año contado desde que la actora tomó conocimiento de los actos a los que atribuye el carácter de competencia desleal, al considerar que, si bien no se acreditó la fecha exacta en que la actora tuvo acceso a los correos electrónicos de 28 de abril y 8 de junio de 2015 -en que se contendrían las aseveraciones falsas que perseguirían desviar su clientela-, se podía presumir que la información allí contenida fue trasladada a la demandante en un breve plazo, pues se referían al eventual incumplimiento de su parte en una obra en ejecución, lo cual unido a la solicitud de información por Ley de Transparencia  realizada por la actora, donde pidió formalmente una copia de uno de los correos electrónicos, permitía colegir que, antes de esa solicitud, ya conocía los actos denunciados.

Además, concluyó que “no se aprecia la existencia de una conducta imprudente o dolosa, contraria a la buena fe, buenas costumbres y al correcto actuar en los negocios, toda vez que el demandado se basó en antecedentes que, al menos, le otorgaban una apariencia de veracidad, y cumplía con un fin informativo y de prevención, a raíz de lo que le había sido solicitado previamente por el mismo destinatario del correo, mandante de la demandante”; razones por las cuales rechazó la demanda y la excepción de prescripción.

La Corte de Santiago, conociendo la sentencia en alzada, acogió la excepción de prescripción de la acción.

Por ello, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 7 de la Ley N°20.169, que regula la competencia desleal, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Sostuvo que la magistratura incurrió en una errónea interpretación en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de las acciones deducidas, atendido que confundió el tenor literal de la norma que exige conocimiento del acto lesivo y no presunción por medio de rumores o sospechas.

Además, alegó la vulneración de los artículos 3 y 4 de la misma norma, al concluir que no existió un acto de competencia desleal, pese a que efectuó una acusación que no logró probar; y de la exceptio veritatis, por cuanto fue acogida no obstante no haber sido opuesta como defensa en la contestación de la demanda.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que el arbitrio fue “(…) estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la excepción de prescripción de la acción y el acogimiento de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio (…) se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la excepción de prescripción de la acción, no obstante haberse acreditado que se tuvo conocimiento de los actos a los que se les dio el carácter de competencia desleal con posterioridad a la época que fijó el tribunal, sin embargo, desconoce los hechos que se tuvieron por establecidos a ese respecto. Por su parte, y en relación con el fondo de la controversia, los errores de derecho se hacen consistir, básicamente, en que la información contendida en los correos electrónicos respecto de que se habrían utilizado materiales diversos a los requeridos en las especificaciones técnicas fue contraria a la buena fe y sin mediar prueba alguna, en circunstancias que la magistratura tuvo por establecido, sobre la base del análisis que se hizo de la prueba rendida, que efectivamente la demandante tenía en la obra materiales que no correspondían a los especificados”.

En tal contexto, hace presente que “(…) los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario”.

Sobre la alegación relativa a la exceptio veritatis, indica que” no obstante no haber sido alegado, para su rechazo basta considerar que como lo reconoce la recurrente se trata de un vicio que podría dar lugar a un recurso de casación en la forma y no en el fondo. Sin perjuicio de lo anterior, si se observa la defensa de la demandada se constatará que se alegó que su denuncia se fundó en la información que recibió en relación con los materiales que la demandante estaba utilizando en la obra, por lo tanto, se trata de una cuestión que fue introducida al debate”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°32.124-2019 y Corte de Santiago Rol N°1.573-2018.

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