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Con voto en contra.

Norma del Código de Procedimiento Civil que limita causales para interponer el recurso de casación en la forma en procedimientos especiales, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

La norma impugnada incurre en una discriminación arbitraria e impide el acceso a un recurso útil.

21 de diciembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió tres requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, y lo que declaró inaplicable para las correspondientes gestiones pendientes.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 768. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido” (inciso segundo).

Las gestiones pendientes en que inciden dos de los tres requerimientos se originan en procesos sobre demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento sumario, regido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, seguidos ante el Vigésimo y Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago.

Las acciones fueron interpuestas por los requirentes, un grupo de residentes de distintos condominios, en contra de las inmobiliarias responsables de la construcción de los recintos residenciales, a las cuales se acusa de haber incurrido en graves fallas y defectos constructivos en los departamentos y bienes comunes de los edificios que integran los respectivos condominios.

Las demandas fueron íntegramente rechazadas ante lo cual los actores dedujeron recursos de casación en la forma y apelación. La causal de casación invocada fue la contemplada en el artículo 768, N° 5, en relación al artículo 170 N° 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Lo anterior por cuanto las correspondientes sentencias no exponen consideraciones respecto de algunas peticiones de las actoras relativas a la responsabilidad de los demandados por publicidad engañosa y a su eventual reparación indemnizatoria.

En la primera de las causas, dichos recursos se encuentran en trámite ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuación que constituye la gestión pendiente de uno de los requerimientos de inaplicabilidad.

En la segunda causa, la Corte de Santiago, en aplicación del precepto impugnado, declaró improcedente la casación, al haberse dictado el fallo en el marco de un procedimiento especial en que la ley restringe su ámbito de procedencia. En contra de la sentencia, la actora dedujo un nuevo recurso de casación en la forma, y en el fondo, los cuales se encuentran pendientes de resolver por la Corte Suprema, actuación que constituye la gestión pendiente del correspondiente requerimiento de inaplicabilidad.

Respecto del tercer requerimiento, éste se origina en un recurso de ilegalidad, interpuesto por el requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de una decisión del Alcalde de Lo Barnechea que confirmó el rechazo de un anteproyecto de construcción en la comuna.

El recurso fue rechazado, ante lo cual el requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema. Al igual que los requerimientos anteriormente expuestos, la causal de casación en la forma invocada fue la contemplada en el artículo 768, N° 5, en relación al artículo 170 N° 4, del Código de Procedimiento Civil. Esta vez, por cuanto la sentencia de la Corte de Santiago incurrió en un vicio consistente en dejar de ponderar prueba documental producida en la causa y no formular las reflexiones o valoraciones que legalmente procedían respecto de dicha prueba. Ambos recursos se encuentran pendientes de resolver, actuación que constituye la gestión pendiente de este requerimiento de inaplicabilidad.

En todas las impugnaciones los requirentes sostienen que la aplicación del precepto objetado infringe la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias arbitrarias (art. 19, N° 2), al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Argumentan que es totalmente arbitrario y contrario a la igualdad de la ley procesal prohibir que un procedimiento especial, en el cual confluye el interés colectivo de los consumidores y ciudadanos, se prohíba deducir dicho recurso en contra de la sentencia definitiva por carecer de consideraciones de hecho y derecho.

Añaden que la norma impugnada vulnera la garantía de un procedimiento justo y racional (art. 19, N° 3, inciso sexto), toda vez que, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, se les priva de su derecho a acceder a medios de impugnación idóneos para reclamar en contra de una sentencia dictada con vicios y carente de motivación, cuestión que, en definitiva, deja a las partes en una manifiesta situación de indefensión.

También se afecta la esencia de las garantías constitucionales de igualdad y debido proceso, al privárseles de sus elementos consustanciales (art. 19, N° 26).

La Magistratura Constitucional acogió los tres requerimientos. Razona en su fallo que si el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768.

Remitiéndose a antecedentes históricos de la norma, señala que originalmente el recurso de casación estaba concebido de forma general y que la restricción efectuada en 1918, hoy subsistente, buscaba superar una situación transitoria, vinculada con la sobrecarga de trabajo que recaía en la Corte Suprema durante dicha época en particular. En ese sentido, recalca que la restricción no se fundamentó en razones jurídicas o sustantivas de otra naturaleza. En la actualidad, dicha norma conflictúa con asuntos complejos y relevantes que, precisamente por eso, se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales, como acontece en la especie.

Sostiene que no parece justificado que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma, limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él. Así como tampoco que se excluyan, ni siquiera parcialmente, causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia.

Advierte por tanto que no se aprecia claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación formal sólo por ciertas causales. Señala que ningún fundamento racional aparece para la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos, como tampoco se constata esa justificación en el caso.

Añade que la ausencia del recurso anulatorio específicamente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico general para la causal invocada, en casos complejos o relevantes, donde se alega, precisamente, un vicio de tal naturaleza, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como el de apelación subsidiaria, en los dos primeros requerimientos, o la casación en el fondo, en el tercero de ellos, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas.

Por otro lado, específicamente respecto del tercer requerimiento de inaplicabilidad, evidencia la relevancia que posee la procedencia de la casación al interior del ámbito del contencioso municipal, cuestión que, en la especie, no se ha verificado y supone una transgresión al acceso a un procedimiento racional y justo.

De ese modo, concluye que el precepto impugnado, en cuanto sustrae de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una manifiesta diferencia arbitraria, cuestión que contraviene a la Constitución en lo establecido en su artículo 19, N° 2, inciso segundo. Asimismo, sostiene que la aplicación de la disposición impugnada en las gestiones pendientes no se condice con el imperativo que asiste al legislador, por mandato de la Carta Fundamental (art. 19, N° 3), de allanar el acceso a un recurso útil, es decir, idóneo y eficaz, a partir de las circunstancias anotadas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Pica y Pozo, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos. Sostienen que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente el recurso de apelación ni tampoco es el derecho absoluto a recursos específicos deseados por las partes, como en la especie acontece respecto de la casación en la forma. Así, advierten que cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o entregue facultades a los jueces para corregir de oficio, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso a la casación en la forma en un procedimiento especial, no implica per se la inconstitucionalidad de los preceptos restrictivos.

Señalan que, a partir de los antecedentes, se observa que los requirentes han pretendido, por una parte, a través el recurso de apelación, y por la otra, mediante el recurso de casación en el fondo, someter al conocimiento del tribunal superior aquella resolución que estiman les resulta agraviante, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa, en conocimiento de la cuestión controvertida.

En ese sentido, argumentan que no se configura la hipótesis de infracción constitucional fundada en un impedimento al recurso, toda vez que los requirentes han tenido acceso a una vía procesal idónea para impugnar la sentencia. Añaden que la Magistratura Constitucional, en cumplimiento de su rol jurisdiccional, no debe interferir en cuestiones propias del legislador, como es la definición del alcance de los recursos, cuando ello ya ha sido delimitado en la misma ley, y mucho menos, cuando no existe indefensión del justiciable. Pues en este caso se actuaría en contra de la deferencia que corresponde mantener al legislador, en favor de salvar un error procesal del actor, quien debió haber impetrado un recurso diverso para reclamar el vicio señalado.

Concluyen que el vicio alegado en la casación en la forma se encuentra comprendido dentro de la competencia que el Tribunal ad quem podría haber ejercido, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al Tribunal, al recurso y a ser oído.

 

Vea texto de las sentencias Rol N° 10.873-21,  Rol N° 10.876-21 y Rol N° 11.062-21

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