La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a Venezuela responsable internacionalmente por la violación a los derechos de libertad personal, integridad personal y las garantías judiciales, en perjuicio de una familia perteneciente al pueblo indígena Wayuú.
La familia fue detenida en 1998 por autoridades policiales que consideraron que existían elementos que hacían presumir su participación en un homicidio. Dos de sus integrantes fueron recluidos en una celda de aislamiento con condiciones inhumanas. Otros tres fueron detenidos por agentes policiales luego de que se denunciara un tiroteo. Las autoridades policiales sostuvieron que existían elementos que hacían presumir la participación de los tres detenidos en el mismo homicidio con el que se vinculaba a sus parientes. A pesar de las solicitudes de medidas alternativas a la privación de libertad, los involucrados permanecieron en prisión por un año. Una vez absueltos presentaron una solicitud de indemnización alegando la privación arbitraria de libertad que sufrieron durante el proceso penal seguido en su contra. El Tribunal acogió la solicitud de las víctimas. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y posteriormente anulada por la Corte de Apelaciones, que estimó que el tribunal de base interpretó erróneamente normas procesales. Con posterioridad al fallo, uno de los afectados fue asesinado pese a mantener medidas de protección a su favor.
En su sentencia, la Corte Interamericana señala que la normativa interna vigente al momento de los hechos indicaba que procedía la detención de una persona cuando era sorprendido in situ cometiendo un delito, por orden de una autoridad competente o por autoridades de policía por razones de “necesidad o urgencia”. Para el caso no son relevantes las primeras dos circunstancias. En cuanto a la tercera, la Corte advirtió que los funcionarios policiales tuvieron en cuenta la existencia de un hecho punible y afirmaron contar con elementos que los llevaron a considerar la posible vinculación de las víctimas detenidas con el mismo. No obstante, no surge de las actuaciones policiales una motivación que sustentara que se hubiera presentado una situación de necesidad o urgencia que hiciera necesarios los actos de detención. Por ello, concluye que las detenciones analizadas en el caso fueron ilegales.
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En cuanto a las privaciones preventivas de la libertad, la Corte afirma que ellas no resultaran arbitrarias ni contravienen la presunción de inocencia, cuando están sustentadas no sólo en indicios de responsabilidad penal, sino también en finalidades legítimas compatibles con la Convención Americana, ya que su objetivo es que la persona acusada no impida el desarrollo del procedimiento ni eluda la acción de la justicia. En el caso sub lite, los funcionarios policiales no contaban con elementos suficientes que justificasen la detención. En consecuencia, la Corte determina que las privaciones preventivas de la libertad a que fueron sometidas las víctimas fueron arbitrarias, pues contravienen el principio de presunción de inocencia.
En relación con las condiciones de detención, la Corte recuerda que alojar personas procesadas junto a personas condenadas implica inobservar una salvaguarda al derecho a la integridad personal expresamente mandada por la Convención Americana. En tales condiciones de aislamiento, los acusados permanecieron varios meses, lo que constituye un trato cruel o inhumano en su contra.
Sobre el derecho a la protección judicial, la Corte afirma que es obligación de los Estados garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, la Corte advierte que las víctimas presentaron una solicitud de indemnización por haber sufrido una arbitraria privación de libertad, la cual fue acogida en primera instancia, y luego de ser apelada desestimada por entenderse que la primera decisión se había adoptado mediante una interpretación errónea de las normas procesales. La Corte entendió que los hechos examinados permiten establecer que las víctimas no vieron satisfecho su reclamo indemnizatorio, pero no que el Estado, por medio de su sistema jurídico interno o por otros motivos, impidiera el acceso de las personas referidas a los recursos judiciales disponibles. Por ello, determinó que no hubo una violación al derecho a la protección judicial de parte de Venezuela.
Finalmente, el fallo establece a la responsabilidad estatal por incumplir su deber de prevenir violaciones a derechos humanos. Al respecto, la Corte reconoce que el Estado dispuso protección policial en favor del integrante fallecido e investigaron las circunstancias en torno a su deceso. Sin embargo, aún no entrega una conclusión respecto a los elementos fácticos vinculados al homicidio. En tal sentido, la Corte determinó que existió una falta de actuación en un plazo razonable de parte de la autoridad estatal.