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Licitación pública.

Tribunal de Contratación Pública rechaza impugnación contra adjudicación, porque errores aritméticos detectados en cálculo de puntaje son intrascendentes.

No afectan el resultado final del cálculo del criterio de evaluación analizado, por lo que, aplicando el principio de no trascendencia, no se ha afectado la evaluación de la oferta del adjudicado. Además, los cambios de criterio se aplicaron a todos por igual, con respeto al principio de igualdad entre los oferentes.

23 de diciembre de 2021

La empresa oferente Sociedad Limchile S.A., dedujo acción de impugnación en contra la Dirección General de Educación de la Armada de Chile, por haber adjudicado una licitación pública de servicios de aseo a otra competidora en base a cálculos aritméticos errados.

Alega que se incorporaron valores equivocados por parte de la adjudicada y que fueron manifiestamente ignorados en la evaluación. Asimismo, reclama que se aplicaron erradamente las fórmulas de cálculo para un criterio de evaluación, transgrediéndose el principio de estricta sujeción a las bases.

El Tribunal, revisando detalladamente las fórmulas de cálculo dispuestas en las bases de licitación, y aplicándolas al caso concreto, concluye que el supuesto error atribuido a la información proporcionada por la empresa adjudicada “no afecta el resultado final del cálculo del criterio de evaluación; ya que, aplicando el principio de no trascendencia, y constituyendo lo expuesto un simple error de carácter formal, no se ha afectado la evaluación de la oferta del adjudicado”.

Asimismo, señala que, si bien hubo un cambio en el puntaje final de los oferentes, no hace variar el resultado final, pues el adjudicado resulta nuevamente en primer lugar a pesar de corregirse la modificación respectiva. Junto con ello, sostiene que se aplicó un trato igualitario a todos los oferentes, “pues el resultado final de todos ellos fue indicado con siete decimales, ajustándose así plenamente a las Bases de Licitación”.

En mérito de lo anterior, el Tribunal rechaza la impugnación, pues concluye que “se cumplen con las exigencias de juridicidad de los actos trámite del procedimiento administrativo concursal, conforme a la Ley N° 19.886 y su reglamento; y también de todo acto administrativo, como lo prescribe la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos“, pues la autoridad “ha adoptado una decisión razonable y motivada”, completamente armónica con las bases de licitación y con respeto a los principios que rigen la contratación pública.

 

 

Vea Sentencia del Tribunal de Contratación Pública, Rol N° 20-2021.

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