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Fuente: El Independiente.
Tráfico de drogas.

El uso de una embarcación para el narcotráfico debe ser sancionado. La absorción del delito de contrabando en el delito tráfico de drogas es improcedente, resuelve el Tribunal Supremo de España.

No puede entenderse que el uso de la embarcación no sea delito, porque ello conllevaría la impunidad del contrabando.

26 de diciembre de 2021

El Tribunal Supremo español (TSE) confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía (TSJ) que condenó a siete años de prisión a dos personas como autores del delito de tráfico de drogas cometido, según indica el fallo, en condiciones de extrema gravedad por la cantidad de sustancia traficada y por el uso de una embarcación rígida tipo lancha.

El Tribunal de primera instancia desestimó el delito de contrabando y los condenó solo por el tráfico de drogas a cinco años de prisión. Por ello, la Fiscalía presentó un recurso de apelación ante el TSJ alegando que el fallo impugnado no aplicó el Real Decreto 16/2018 que sanciona el uso de esas embarcaciones. Por su parte, el TSJ acogió el recurso deducido por el Fiscal, mantuvo la condena por tráfico de droga y condenó a ambos imputados por contrabando, tras estimar que la cantidad traficada, casi cuatro toneladas, es de extrema relevancia y que la lancha que poseían los acusados era utilizada exclusivamente para ingresar ilegalmente la droga denominada “hachís”. Ante esta decisión, los imputados dedujeron recurso de casación, alegando infracción a la presunción de inocencia.

En este contexto, el Tribunal Supremo precisa que, el Real Decreto 16/2018 fue aprobado por el legislador con el objetivo de sancionar el uso de embarcaciones de estas características para combatir el tráfico de drogas. En razón de ello, la mera tenencia de estas embarcaciones en las condiciones que marca el RD 16/2018 constituye delito de contrabando, por lo que la tenencia de la lancha con las condiciones del RD 16/2018 es género prohibido y, consecuentemente, es contrabando la tenencia de género prohibido. La embarcación que se encontraba en posesión de los imputados está incluida como género prohibido a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, en relación con el RDL 16/2018.

Agrega el fallo que, el uso de una embarcación para el narcotráfico será sancionado en concurso medial de contrabando y narcotráfico. En ese sentido, el Tribunal de primera instancia erró al absolver el delito de contrabando, pues a la luz de la norma citada, no puede entenderse que el uso de la embarcación no sea delito, porque ello conllevaría la impunidad del contrabando y dejaría sin contenido alguno al RD 16/2018 que se aprobó, precisamente, para la lucha contra este tipo de operaciones.

El TSE sostiene que es irrelevante que quienes se encuentran en la embarcación navegando con droga con las características citadas en el caso, tengan que serlo con labores de conducción, orientación, comunicaciones, asistencia técnica u otras, ya que en este caso utilizan la embarcación para trasladar la droga a través de las costas, especialmente, el sector próximo a Gibraltar.

Respecto a la propiedad de la embarcación para reprochar responsabilidad, el fallo señala que el RD 16/2018 menciona a propietarios y tripulantes a cualquier título. No hay exclusión de responsabilidad penal a los que no sean dueños o titulares de la embarcación. Por tanto, la responsabilidad alcanzará tanto a los usuarios, dueños o no, como a quienes trasporten la droga. Advierte el fallo que la inscripción o matrícula no determina la responsabilidad penal, ya que esta se determina con el uso de la embarcación de las características típicas para el trasporte de la droga.

No cabe entonces, el pretendido concurso de normas o absorción del contrabando en el tráfico de drogas, porque este último no conlleva asumir o reunir la totalidad del injusto del hecho probado y el desvalor de la acción desplegada en el modus operandi con el empleo de los mecanismos utilizados para el trasporte de la droga y la existencia de la embarcación fijada como tal en el RD 16/2018 en relación a la Ley 12/1995 en actividades de contrabando. De ser así se desnaturalizaría el contenido del RDL 16/2018 en los casos de existencia de un delito de tráfico de drogas, cuando concurran las circunstancias previstas en él, declara el fallo.

Respecto a la presunción de inocencia alegada, el fallo estima que la prueba aportada en el proceso penal es suficiente y capaz de enervar la presunción de inocencia, pues es lícita, plural, concordante entre sí, inculpatoria y suficiente.

En definitiva, el Tribunal Supremo rechazó el recurso deducido por los imputados y confirmó la sentencia de siete años de prisión dictada en su contra por el Tribunal Superior de Andalucía.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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