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Blanco y Negro SA.

Corte de Santiago confirma fallo que acogió excepción de finiquito y rechazó demanda laboral de futbolista.

El Tribunal de alzada descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la demanda en todas sus partes.

30 de diciembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió la excepción de finiquito y, consecuencialmente, desestimó íntegramente la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por el jugador Jorge Luis Valdivia Toro en contra de Blanco y Negro SA.

La sentencia sostiene que, el inciso final artículo 478 del Código del Trabajo establece que las causales de nulidad deben interponerse conjunta o subsidiariamente, lo que debe constar en el respectivo recurso. En este sentido, es de cargo del recurrente señalar, de manera específica, la forma de interposición de las causales que invoca en su recurso, es decir, si lo hace conjunta o subsidiariamente, exigencia que en este caso se ha cumplido, toda vez que, tal como se refirió en el motivo anterior, el recurrente señaló que las causales del artículo 478 letra b) del artículo 477, segunda hipótesis, fueron deducidas de manera conjunta, lo que a su vez da cuenta de un defecto que impide que el recurso en base a dichas causales pueda prosperar.

La resolución agrega que, es claro y así lo ha resuelto constantemente la jurisprudencia, que las recién referidas causales no pueden deducirse en forma conjunta, pues se contradicen. Ello, en tanto la causal del artículo 478 letra b), referida a la errónea valoración de la prueba en manifiesta vulneración de las reglas de la sana crítica, tiene como propósito modificar los hechos de la causa a los que se arribó en la sentencia recurrida; mientras que la causal del artículo 477, segunda hipótesis, persigue corregir un error de derecho, manteniendo invariables los hechos de la causa fijados en la sentencia recurrida.

Para el Tribunal de alzada a este respecto, debe dejarse claro que la interposición conjunta no significa que se esté autorizando la interposición de causales que son incompatibles entre sí y que tornan en imposible su resolución, por cuanto ello obligaría a esta Corte a analizar la falsedad de un determinado hecho, al que el tribunal de la instancia habría llegado por una valoración de la prueba efectuada en manifiesta infracción a las reglas de la sana crítica, solicitando por tanto el recurrente que se modifiquen los hechos en cuestión, y simultáneamente, la existencia de un error de derecho porque una norma fue aplicada erróneamente a los hechos, solicitando el recurrente su correcta aplicación a los hechos de la causa que deben mantenerse invariables.

“En otras palabras, las causales son incompatibles, por cuanto no resulta posible realizar un análisis del fallo considerando variables e invariables los hechos al mismo tiempo. Se puede postular una cosa o la otra, pero no ambas simultáneamente, lo que solo puede resultar en el rechazo de la causal esgrimida”, explica.

Añade que en cuanto a la causal invocada de forma subsidiaria, esto es, la del artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, por ser necesario modificar la calificación jurídica de los hechos, para poder prosperar, requiere mantener invariables las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia recurrida.

Sobre el particular –prosigue–, según aparece de los hechos asentados en el considerando sexto de la sentencia recurrida, y según se razona en el considerando décimo primero de la misma, el tribunal tuvo por acreditado que ‘entre las partes se celebraron diferentes contratos –incluso de la misma fecha– en que se convinieron distintos contenidos o dimensiones de su relación contractual, entre ellas la propiamente laboral, la de imágenes, derechos y este acuerdo partido, todo ello de conformidad con el acuerdo marco suscrito’. Asimismo, en el ya mencionado motivo décimo primero, la sentenciadora señala que ‘la parte demandante al evacuar el traslado a la excepción de finiquito, sostiene que la reserva resulta ser específica no solo por su tenor, sino que también por cuanto el trabajador reclamó a su ex empleadora con ocasión del finiquito, de manera que se satisface el estándar exigido en cuanto a la certeza de los cobros y conceptos reclamados, sin embargo nada de ello se acreditó en juicio’, concluyendo finalmente ‘que no ha resultado acreditada la circunstancia esgrimida por la parte demandante’.

“Conforme a lo señalado, la juez de base concluye que los elementos de prueba acompañados no permiten sustentar la tesis de la parte demandante, en términos que la decisión desestimatoria de la demanda se basa en la falta de acreditación de elementos que permitan determinar los conceptos que pretendían ser reclamados por el trabajador con ocasión del término de su relación laboral, lo que desde ya impide que la casual esgrimida en este acápite pueda prosperar”, colige el Tribunal de alzada.

Asimismo, y en lo tocante a la errónea calificación jurídica en cuanto a no considerar los hechos acreditados como eficaces para sustentar la reserva de derechos del finiquito, cabe consignar que el recurrente no proporciona a esta Corte argumentos que permitan realizar el análisis de los pretendidos yerros, desde que se limita a afirmar que la reserva es clara y precisa, ergo, eficaz y/o válida, sin que precise los yerros en que incurre la sentenciadora. Sin duda, no basta a un recurso como el de que se trata afirmar la existencia de errores y no desarrollar con precisión las equivocaciones, de modo que este Tribunal pueda hacerse cargo de ellas para acogerlas o desestimarlas.

Por tanto, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT N° O-936-2020, sentencia que, en consecuencia, no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Santiago Rol Nº567-2021 y primera instancia Rol O-936-2020

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