Diario Constitucional

Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Corresponde calificar como vínculo de carácter laboral, sometido al Código del Trabajo, a los contratos a honorarios que se ejecuten fuera del marco legal que autoriza su celebración.

Aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, rige la presunción establecida en el artículo 8, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

Por Redacción·30 de diciembre de 2021·5 min de lectura
Recurso de protección interpuesto en favor de particular a quien se le negó una pensión de invalidez, se rechaza.
Referencial

La Corte Suprema, en fallo unánime, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado de una funcionaria contratada a honorarios por la Municipalidad de Zapallar, para desempeñarse en un programa de apoyo al Servicio Nacional de Menores en Catapilco, luego de establecer error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

El fallo cita el artículo 3 letra c) de la Ley N°18.695, que se estatuye que la promoción del desarrollo comunitario es una actividad privativa de cada municipalidad, para lo cual puede organizar unidades específicas, disponiendo sus artículos 15 y 22 letras a) y c) que a la dirección que se constituya bajo ese nombre, corresponde “asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo comunitario’ y ‘proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo’, respectivamente, para lo cual ‘podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios’ (artículo 8), cumpliendo, de esta forma, funciones relacionadas con la salud pública, asistencia social y jurídica, y el desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad (artículo 4 letras b), c) y j) de la Ley N°18.695).”

La sentencia agrega que, para determinar “las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica, y observar si concurren elementos de subordinación y dependencia en la forma como el dependiente desempeñó, en los hechos, su función, referidos a la concurrencia de indicios o índices de laboralidad, tales como, deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeto a su supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las estatutarias, cuya aplicación, como se observó, es excepcional y restringida únicamente a los casos descritos. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’”.

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