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Código Procesal Penal.

Norma del Código Procesal Penal que impide recurrir en contra de la sentencia condenatoria más gravosa dictada en un nuevo juicio oral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que su aplicación infringe su derecho al recurso.

30 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El precepto impugnado establece:

“Artículo 387. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento se origina en una investigación del Ministerio Público seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, por el delito de tráfico ilícito de drogas.

Tras el juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, el requirente fue sancionado a la falta del artículo 50 de la Ley 20.000, más la multa accesoria respectiva.

En contra de la sentencia condenatoria, el Ministerio Público presentó un recurso de nulidad el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de San Miguel que invalidó el juicio y la sentencia definitiva.

En el nuevo juicio oral, el requirente fue condenado a la pena de cinco años y un día, más penas accesorias. Su defensa dedujo un nuevo recurso de nulidad, el cual se encuentra pendiente ante la Corte Suprema, actuación que constituye la gestión pendiente.

El actor sostiene que la imposibilidad de recurrir en contra de una segunda sentencia condenatoria más gravosa, considerando el hecho de que tal derecho no fue ejercido por éste ante la primera sentencia, vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los Tratados Internacionales ratificados por Chile, como por su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra (art. 19, N° 3, inciso sexto).

Señala que se evidencia particularmente la vulneración a la garantía mencionada cuando se lee la norma sin distinguir hacia quién va dirigida la prohibición. Estima que una ecuánime lectura del artículo debiese concluir que la prohibición de recurrir por segunda vez está dirigida a quien ya recurrió una vez, ejerciendo su derecho al recurso y obteniendo una anulación del juicio, pero no a quien nunca ha recurrido. Precisa que aquello justamente es lo que ha ocurrido, ya que quien interpuso el recurso de nulidad contra la sentencia dictada en el primer juicio oral fue el Ministerio Público y no la parte requirente.

Advierte que en un sistema procesal penal en donde la única vía de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal es el recurso de nulidad, y cuando la sentencia dictada en un segundo juicio oral es incluso más gravosa para el imputado que la primera impuesta, se coloca al acusado en una situación de evidente agravio que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral. Alega que aquello sólo es posible en la medida en que se reconozca el pleno derecho a impugnar este segundo fallo.

Añade que el artículo 352, inciso segundo, del Código Procesal Penal, establece como norma de carácter general el derecho a recurrir a todos los intervinientes que tengan calidad de agraviados. En ese sentido, sostiene que de acuerdo a las reglas que dictan la lógica, en este caso concreto, por ser la segunda condena más gravosa que la primera, debería estar legitimado para recurrir ante ella.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.574-21.

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