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Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado.

CS confirma fallo que acogió denuncia por prácticas antisindicales contra aerolínea condenándola al pago de una multa de 150 UTM y abstenerse de realizar actos en el futuro que puedan afectar la libertad sindical.

El máximo Tribunal desestimó el recurso al no acompañar la parte recurrente sentencias de cotejo que permitan efectuar la comparación propuesta.

1 de enero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia enderezado en contra de la sentencia que acogió la denuncia por prácticas antisindicales y declaró que la empresa Transporte Aéreo SA (Latam Chile o Lanexpress) afectó el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical desarrollada por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de la compañía, condenándola al pago de una multa de 150 UTM, abstenerse de realizar actos en el futuro que puedan afectar la libertad sindical y ofrecer disculpas públicas a la organización.

La decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 486, en relación con su artículo 168 y al artículo 20 del Código Civil.

Para sustentar el pronunciamiento, se sostuvo que el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, único que resulta pertinente según los argumentos de la causal, indica que ‘La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168’, y que la sentencia de mérito concluyó que la vulneración no se produjo un día determinado sino que se mantuvo, de manera que no se trata de una mera interpretación del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, sino una cuestión de fondo, esto es, la incidencia que tiene en el plazo el caso de vulneraciones que se prolongan en el tiempo en cuanto a sus efectos, sin limitarse a un instante concreto. En consecuencia, la cuestión de aplicación por errada interpretación no está circunscrita al significado de una palabra en concreto sino al sentido de la ley, por lo que al circunscribir la infracción al artículo 20 del Código Civil, no resulta ser una que pueda haber influido en lo dispositivo de la sentencia.

La resolución agrega que, según se observa, la sentencia ofrecida para su cotejo no resulta útil para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, pues se refiere a una situación fáctica y jurídica distinta, al tratarse de una decisión sustentada en un presupuesto que no concurre en la especie, esto es, que las conductas denunciadas como constitutivas de práctica antisindical ocurrieron en un día preciso y determinado, que permite iniciar el cómputo del plazo de caducidad en ese momento, circunstancia diversa a la de autos, en que se estableció que, iniciada la falta en una fecha puntual, esta se mantuvo hasta una posterior, cuando fue parcialmente solucionada, lo que determinó que fuese esa última ocasión la determinante para el inicio del término establecido en la legislación para interponer la denuncia.

“Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, añade.

Se explica que, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, desde que la recurrente solicita que se aplique en el caso el criterio jurídico que sustenta la sentencia que ofrece a efectos del cotejo, en la que se inició el cómputo del lapso de la caducidad a partir de la fecha precisa y determinada en que se produjo la conducta calificada de práctica antisindical; sin embargo, como se dijo, tal sustrato fáctico no concurre en el caso, porque la conducta cuestionada no ocurrió en un día en particular sino que durante un período de más de un mes, iniciándose el plazo una vez que esta terminó, por lo que no se constata la similitud fáctica que permita efectuar la comparación propuesta, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, sin perjuicio que aun de haberse acreditado tal semejanza, el recurso no podía prosperar por apuntar a un aspecto fáctico del debate, esto es, si se trata de un conducta que se agotó de manera inmediata, o si por el contrario, correspondió a una que se prolongó durante un lapso mayor, durante el cual no puede iniciarse el plazo establecido en la legislación para interponer la denuncia, porque el legitimado para hacerlo no conoce aún los alcances y consecuencia de la práctica en cuestión.

“El argumento contrario podría conducir al absurdo de que si la conducta a la que se atribuye el carácter de práctica antisindical se mantiene por más de sesenta o noventa días hábiles, dependiendo de si medió o no el reclamo administrativo a que alude el artículo 168 del código del ramo, el denunciante estaría obligado a accionar mientras se encuentra vigente la situación e ignorando, en consecuencia, cuál sería su desenlace, razonamientos que conducen a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia”, concluye.

 

Vea texto íntegro sentencia Corte Suprema Rol Nº59.700-2020, Corte de Santiago RolºN 2042-2019 y primera instancia Rol S-98-2018

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