Diario Constitucional

Dirección del Trabajo.

Sucesión de empresas producto de una fusión permite que los trabajadores imputen sus derechos a la empresa continuadora, pero ello no implica necesariamente la existencia de una unidad económica.

A su vez, la pérdida o mantención de la calidad de socios del sindicato de los trabajadores traspasados es una cuestión que la organización sindical debe resolver conforme a sus estatutos.

Por Redacción·29 de diciembre de 2021·3 min de lectura
Sucesión de empresas producto de una fusión permite que los trabajadores imputen sus derechos a la empresa continuadora, pero ello no implica necesariamente la existencia de una unidad económica.
Referencial

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo respecto a un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores A.F.C. Minera S.A. que fueron traspasados a la empresa A.F.C. Baquedano, en relación a los efectos que dicha situación tendría respecto a su calidad de socios, así como sus derechos y obligaciones con el sindicato, considerando que, además, formaron parte del instrumento colectivo suscrito por dicha entidad. A su vez, se requirió determinar si se está en presencia de una unidad económica y como ello afecta a dichos trabajadores.

Al respecto, la autoridad señala que el artículo 3 del Código del Trabajo consagra una definición legal del concepto de empresa que permite advertir que los medios con los que cuenta la empresa deben ordenarse bajo la dirección de un empleador, individualización de éste que importa una manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley y, al mismo tiempo, un elemento material para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones que involucra el vínculo contractual.

Añade que, si bien el legislador laboral asocia la definición de empresa a la existencia de una identidad legal determinada, también reconoce la importancia del rol del empleador, precisando que dos o más empresas podrán ser consideradas como uno solo para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboran o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

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