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Código Tributario.

Norma sobre notificaciones de requerimiento de pago en materia tributaria se impugna ante el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

Los requirentes estiman que se le afecta su derecho al debido proceso, al no haber sido notificados legalmente del requerimiento de pago de contribuciones que terminó con el remate de un inmueble de su propiedad.

1 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 171 del Código Tributario.

La disposición legal citada establece:

“Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento.

La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo.

Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.

Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.

Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.

Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado del Servicio de Tesorerías solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de apelación deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago por los requirentes, en contra de la sentencia dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago que no dio lugar a la demanda de nulidad de contrato de compraventa forzada. El remate del inmueble que motivo la demanda se produjo porque los requirentes no pudieron hacerse parte en el proceso de cobro de impuesto territorial, al  haberse dado por notificados en virtud del artículo 171 del Código Tributario, en circunstancias que dicha notificación nunca se produjo.

Los requirentes estiman que se infringió su derecho a un debido proceso, en concreto, la garantía del debido emplazamiento que se entiende parte integrante de este (art. 19 N° 3). Lo anterior, dado que nunca fueron notificados legalmente de la gestión de cobro de contribuciones ya que no aparece en la cédula respectiva el nombre y cédula de identidad del representante legal de la persona jurídica objeto de dicha notificación.

Continúan argumentando que dicha afectación se produce en atención a que se les impidió realizar y ejercer una oposición en el marco del procedimiento de remate, privando la norma de la tutela efectiva y bilateralidad de la audiencia, al negarle la posibilidad de presentar oposición, traduciéndose aquello en una discriminación arbitraria que, además, afecta directamente la esencia de dicha garantía, contraviniendo también lo dispuesto en el artículo 19 N°26 de la Constitución.

Por último, estiman que se vulnera su derecho de propiedad, toda vez que, dada la amplitud de la protección de dicha garantía en el orden constitucional, se entiende que la afectación de los derechos procesales en su patrimonio, también configuran una daño a la propiedad de los mismos.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.578-21.

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