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Código Procesal Penal.

Normas que facultan al Ministerio Público a no perseverar en la investigación penal e impiden al querellante acusar, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que infringen su derecho constitucional a ejercer la acción penal.

2 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

Los preceptos impugnados establecen:

“Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: […]

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación […]”.

“Artículo 259. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica” (inciso final).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad corresponde a una querella interpuesta por el requirente ante el Juzgado de Garantía de Curicó, en contra de un particular por su supuesta participación criminal en calidad de autor del delito de lesiones graves.

Solicitada una audiencia para discutir el forzamiento de la acusación por parte del requirente y querellante, el Ministerio Público, amparado en la norma impugnada, comunicó su decisión de no perseverar en la investigación.

El requirente sostiene que la comunicación de no perseverar en el procedimiento es un acto administrativo que pone término al proceso penal y que carece de control judicial, cuestión que contraviene el artículo 19, N° 3, inciso segundo de la Constitución.

Precisa que al permitirse al Ministerio Público poner término a un procedimiento penal en el que no ha formalizado la investigación, se excluye injustificadamente a la víctima de su legítimo derecho constitucional de ejercer la acción penal. Agrega que ante tal decisión del ente persecutor penal no existe posibilidad de fiscalizar o controlar si efectivamente se dan o no los presupuestos normativos que exige la norma, toda vez que el Juez de Garantía respectivo carece de las atribuciones legales para ello.

Por otro lado, señala que las normas impugnadas infringen su derecho constitucional de ejercer la acción penal, consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución.

Advierte que una decisión administrativa como la mencionada por parte del Ministerio Público, no puede implicar la limitación del ejercicio de un legítimo derecho consagrado en el texto constitucional. Más aun considerando que tal decisión implica, en definitiva, situar a la víctima en una indeseable situación de indefensión ante el delito sufrido.

Por último, añade que, a través de la comunicación de no perseverar en la investigación, el ente persecutor se encuentra realizando actividad jurisdiccional vedada por la Carta Fundamental, en infracción al artículo 83, inciso primero, última parte, en relación al artículo 76, inciso primero, de la Constitución.

Lo anterior, puesto que el Ministerio Público resuelve administrativamente el futuro de un proceso penal de interés para la víctima. Sostiene que el proceso penal termina con la decisión de no perseverar y con ello pone fin a cualquier expectativa que pueda tener la víctima de ejercer la acción penal, produciéndose así una decisión administrativa con efectos evidentes para la jurisdicción, pero con la particularidad ya mencionada de que se encuentra exenta de cualquier fiscalización.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.582-21.

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