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Ley de Propiedad Industrial.

Norma de la Ley de Propiedad Industrial que no permite interponer el recurso de casación en la forma en contra de sentencias definitivas de segunda instancia, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que ello vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, igual protección de la ley, el acceso a un procedimiento racional y justo, y el derecho a un recurso efectivo.

3 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 17 bis B, inciso tercero, de la Ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.

El precepto impugnado establece:

“Artículo 17 bis B. En contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe del Departamento, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación. Deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial.

El recurso de apelación se concederá en ambos efectos y procederá en contra de las resoluciones que tengan el carácter de definitivas o interlocutorias.

En contra de las sentencias definitivas de segunda instancia procederá el recurso de casación en el fondo, ante la Corte Suprema.

Los recursos se interpondrán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil”.

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad (8) se originan en procesos de idéntica naturaleza tramitados en primera instancia ante el Tribunal de Propiedad Industrial (TDPI), que conoce numerosas solicitudes de nulidad de registro de marca en contra de la requirente, Brand Ventures Inc.

En contra de las respectivas sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por el TDPI, la requirente interpuso conjuntamente recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema. A partir de lo establecido en la norma impugnada, se declaró la inadmisibilidad de cada una de los recursos de casación en la forma, dándose tramitación solo a las respectivas casaciones en el fondo, actuaciones que constituyen las gestiones pendientes de los ocho requerimientos de inaplicabilidad presentados.

La requirente sostiene que la aplicación del precepto objetado conlleva a que el TDPI no cuente con límite legal alguno para ser cuestionado e impugnado respecto de los vicios procesales en que incurre, ni para la violación de derechos fundamentales y de las mismas reglas establecidas para el funcionamiento de dicho tribunal, toda vez que la norma cuestionada no admite la interposición del recurso de casación en la forma ante la Corte Suprema, y no concede una vía equivalente de impugnación.

Argumenta la requirente que la legislación no permite que en las sentencias dictadas en juicios especiales se excluyan sus motivaciones, como ha acontecido en la especie, ni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole, por cuanto el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 170 requiere dichas razones de hecho y de derecho y referir todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, lo que establece en las disposiciones que son comunes a todo procedimiento.

Señala que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga dejar indemnes algunas de estas infracciones, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de los litigantes.

Añade que no se advierte de manera clara una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que las resoluciones y fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. Manifiesta que ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos, esto es, el acceso a un recurso útil.

Sustenta lo anterior a partir de que la exclusión cuestionada no encuentra explicación alguna en los anales de su consagración. Sostiene que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, no formuló distinción alguna, concediendo el recurso de casación “en general” contra toda sentencia definitiva (antiguo artículo 939, actual 766), incluso por las causales que aquí interesan (antiguo artículo 941, actual 768).

Asimismo, estima que el precepto impugnado quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva.

Concluye señalando que el hecho de tratarse de procedimientos especiales no es causa ni debiera importar, pues no hay fundamento o justificación para privar al afectado del medio de impugnación idóneo al efecto para que reclame a través del recurso de nulidad de vicios formales, porque de no permitirse, ello produce diferencias arbitrarias.

Como consecuencia de todo lo anterior, alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2), la igual protección de la ley y el acceso a un procedimiento racional y justo (art. 19, N° 3), y el derecho a recurrir ante un tribunal superior y a un recurso efectivo (art. 5 CPR, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite los requerimientos. Si los acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre la admisibilidad de cada uno. En caso de que se declaren admisibles, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos.

 

Vea texto de uno de los requerimientos y los expedientes Rol N° 12.599-21, Rol N° 12.600-21, Rol N° 12.601-21, Rol N° 12.602-21, Rol N° 12.603-21, Rol N° 12.604-21, Rol N° 12.605-21 y Rol N° 12.606-21.

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