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Fuente: RPP Noticias.
Delitos contra la función pública.

Corte Suprema de Perú desestimó recurso de casación que buscaba la absolución de dos funcionarios públicos condenados por colusión.

El Tribunal Superior no interpretó erróneamente el tipo delictivo de colusión ni aplicó indebidamente sus elementos a los hechos acusados.

4 de enero de 2022

La Corte Suprema de Perú desestimó el recurso de casación que buscaba la absolución de dos funcionarios condenados por el delito de colusión y el recurso de casación deducido por la fiscalía mediante el cual buscaba aumentar la pena de los condenados.

El caso se refiere a dos funcionarios de la Biblioteca Nacional del Perú quienes emitieron constancias de Ejecución de un Programa de reinversión de utilidades en favor de empresas de impresión, a pesar de que aquéllas no cumplieron con los requisitos exigidos en las normas señaladas para ser acreedoras de dicha constancia, con la que se presentaron a la Administración Tributaria y lograron indebidamente un descuento en el pago del impuesto a la renta, con un perjuicio al fisco de quinientos cuarenta y seis mil doscientos diecisiete soles.

El Fiscal recurrente sostuvo que el tribunal de instancia no interpreto de forma correcta el tipo penal de colusión agravada en perjuicio del Estado, pues calificó los hechos y los sancionó bajo otro tipo penal.

La Corte Suprema precisó que, la excepción de improcedencia de acción está expresamente autorizada por el Código Penal Peruano, pues se trata de una línea de oposición del imputado que se dirige a denunciar la falta de presupuestos procesales. La excepción de improcedencia de acción incide en un presupuesto procesal objetivo, que permite al imputado alegar que el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. La jurisprudencia ha precisado, al respecto, que esta excepción persigue evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los hechos imputados no son típicos, no constituyen un injusto penal o cuando está presente una circunstancia personal de exclusión de pena o no concurre una condición objetiva de punibilidad. También se tiene reconocido que esta excepción igualmente comprende todos aquellos casos de exclusión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva. Asimismo, se ha determinado que debe estarse al hecho tal y como ha sido narrado por el Ministerio Público, sin que se agreguen datos distintos o se analice prueba para negar algún dato de hecho introducido en el acto de imputación fiscal.

Enseguida, la Corte se refirió concretamente al delito de colusión, que tiene dos variantes, simple y agravada. El funcionario o servidor público debe haber intervenido materialmente en un contrato, concesión u operación, esto es, ha de haber tomado una decisión en un acuerdo o decisión donde está involucrado el patrimonio estatal que está en condiciones de resultar perjudicial para el Estado. La figura del último párrafo del artículo 384 del Código Penal, esto es, colusión agravada, requiere que produzca un determinado resultado perjudicial para el patrimonio estatal, por lo que en este supuesto se trata de un delito de resultado de lesión. Lo que se requiere, como conducta típica es que el funcionario o servidor público, con capacidad de decidir el resultado del proceso, se ponga de acuerdo con los terceros interesados en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado, es un delito de participación necesaria y, por ello, se impone el acuerdo entre el agente oficial competente, que abusa del cargo, y el interesado.

Respecto a la calificación penal, la Corte precisó que el órgano jurisdiccional, en aplicación del principio iura novit curia, y dentro de determinados límites, puede optar por una calificación jurídica y una pena distinta, para ello, debe respetar no solo la unidad esencial del hecho imputado o acusado, sino también la homogeneidad de bien jurídico vulnerado entre tipo acusado y tipo condenado y, en su caso, cuando corresponda y como consecuencia del principio de contradicción, debe aplicar la denominada “tesis judicial”.

El fallo señala que, no se trata, con esta posición jurídica de vulnerar de la facultad reconocida constitucional y legalmente al Ministerio Público de perseguir el delito o ejercitar la acción penal, desde que no se desconoce que solo a la Fiscalía corresponde investigar, inculpar y, luego, acusar. El acto de imputación tiene, como se ha expuesto, elementos esenciales y no esenciales. La persona del imputado y los hechos imputados son esenciales y deben ser respetados por el juez, pero tratándose de la calificación jurídica y del pedido de pena corresponde al juez, como consecuencia de la potestad jurisdiccional, determinarlos, claro está dentro de los límites y garantías establecidos por la ley. El proceso, por lo demás, está por iniciarse la etapa de juicio oral, de suerte que es del todo factible, sin alterar las garantías procesales genéricas de defensa y del debido proceso, todo un debate preciso, no solo del hecho sino del tipo delictivo aplicable.

En definitiva, el Tribunal resolvió desestimar los recursos deducidos por estimar que, según las precisiones y correcciones fijadas en los fundamentos jurídicos precedentes, el Tribunal Superior no interpretó erróneamente el tipo delictivo de colusión ni aplicó indebidamente sus elementos a los hechos acusados. Tampoco entendió impropiamente la significación de la excepción de improcedencia de acción ni inobservó el alcance del principio acusatorio y de la función persecutoria del Ministerio Público.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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