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Ley de Transparencia.

Normas que obligan a revelar al público información estratégica de salmoneras se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Las requirentes estiman que la normativa impugnada amplía el concepto de información pública más allá de los límites establecidos por la Constitución.

5 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Las disposiciones legales citadas establecen:

Inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

Inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

Artículo 31 bis de la ley N° 19.300, que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente: “Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.

b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.

c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que le sirvan de fundamento.

d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.

e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).

f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).

g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley.”

La gestión pendiente en que incide el recurso de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en que dos empresas acuícolas impugnaron la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió un amparo de información ante la negativa del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) de entregar información estratégica y sensible de las compañías salmoneras a la entidad sin fines de lucro, Oceana Inc.

Las requirentes estiman que los preceptos impugnados infringen lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo de la Constitución, conforme los límites prescritos en la Carta Fundamental de lo que se entiende por información pública, publicidad que recae exclusivamente sobre los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y procedimientos y no puede extenderse a cualquier información o antecedente que obre en poder de la Administración, como es el caso en cuestión.

Continúan argumentando que de la historia fidedigna del artículo 8 antes citado se desprende que no toda información que está en poder de la Administración es pública, en especial en el caso de antecedentes que los particulares entreguen a los órganos estatales, ya que en su tramitación se rechazó expresamente una indicación del Ejecutivo que hacía públicos los informes y antecedentes que las empresas privadas proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización.

Por último, afirma el actor, refuerza lo anterior el hecho de que exista actualmente un proyecto de reforma constitucional que busca incorporar en esa disposición referida al principio de publicidad y de acceso a la información pública, una norma que permita a las personas el acceso a la información que pueda estar en manos de la Administración, especialmente de los organismos fiscalizadores. Lo anterior reconoce que actualmente esta información no es considerada como pública por la Carta Fundamental, por lo que las disposiciones impugnadas no pueden estar en armonía con su texto actual.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.612-21.

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