Noticias

Corte Suprema.
Con dos votos en contra.

Despido indirecto puede ejercerse por profesionales regidos por el Estatuto Docente. Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

La causal de despido indirecto y las consecuencias de ser acogida no se encuentra regulada en el Estatuto Docente.

6 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra del fallo dictado por la Corte de San Miguel, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de San Miguel, que rechazó la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar la procedencia de aplicar supletoriamente la acción de despido indirecto o auto despido y las consecuencias que de ella surgen –pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargos legales-, a aquellos profesionales de la educación regidos por la Ley N°19.070 -Estatuto Docente-.

Añade que el fallo impugnado no hizo lugar al recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 1, 160 N°1 letra a) y N°7, 162, 163 y 171, y a los artículos 71 y 72 a 77 del Estatuto Docente, argumentando que “(…) la Ley 19.070, dentro de la especialidad de su preceptiva, aborda de manera expresa en el artículo 72 la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación que integran la dotación docente del ámbito municipal, puntualizando diferentes causales para tal efecto, y al hacerlo, el legislador utiliza la voz ‘solamente’, forma adverbial que no puede sino entenderse como un signo evidente del carácter taxativo de las hipótesis previstas en sus literales y, por lo mismo, excluyente de causales distintas a ellas”. Añade que “entre esas causales de terminación no se cuenta la del auto despido o despido indirecto, que sí está contemplada para los trabajadores a quienes se les aplica de manera principal o directa el Código del Trabajo y, en particular, su artículo 171. Es más, cabe resaltar que, en lo concerniente a un eventual examen jurisdiccional del despido, el Estatuto Docente contiene una sola norma y se trata del inciso segundo de su artículo 75, que únicamente prevé un derecho a reclamo judicial por despido; dicho con otras palabras: sólo en caso que la separación provenga de la decisión del empleador (…)  Por consiguiente, atendido que el artículo 72 de la Ley 19.070 preceptúa en forma expresa, particular y excluyente las causales por las que puede terminar la relación laboral de los docentes, bajo la fórmula ‘solamente por alguna de las siguientes causales’, no es posible completar dicho ámbito, así acotado de manera intencionada por el legislador especial, con la figura que aparece reglada en el artículo 171 del Código del Trabajo, pero no en aquel estatuto que rige en forma específica para los profesionales de la educación”; concluyendo que “ (…) los profesionales de la educación municipal no disponen de la facultad de poner término a la relación laboral que los une con el ente edilicio con arreglo a la figura del despido indirecto, ni a reclamar consecuencialmente las indemnizaciones asociadas al mismo”.

Refiere que el articulo 71 del Estatuto Docente establece en términos categóricos y amplios la aplicación supletoria del Código del Trabajo, exceptuando sólo las normas sobre negociación colectiva, lo que se explica por la particular forma de fijar las remuneraciones para estos dependientes. A su vez, los artículos 72 a 77 contienen la normativa reguladora de la terminación del contrato, sin prever disposiciones que regulen el despido indirecto.

Enfatiza, que el artículo 72 del Estatuto Docente señala las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación, las cuales tienen una indudable analogía con las contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo: renuncia, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, término del período del contrato y fallecimiento, entre otras. De esta forma, si bien no consagra la causal genérica de necesidades de la empresa que hagan necesaria la separación del dependiente, su letra j) se refiere a “la supresión de las horas que sirvan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley”.

En tal contexto, expresa que “la aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho código”.

Hace presente que “la institución del despido indirecto obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes”; y que, en la especie, la sanción por despido indirecto es básicamente el pago de indemnizaciones por años de servicios, que debe pagar el empleador, Municipalidad o Corporación, cuando invoca la causal de la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente, que es la homologable con la de necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de un trabajador, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”.

En ese orden de razonamiento, concluye que “no es procedente la afirmación que se contiene en la decisión recurrida al sostener la incompatibilidad normativa descrita por el empleo de la expresión ‘solamente’, puesto que la reglamentación referida a la impugnación de la causal de despido indirecto y las consecuencias de ser acogida, no existe en la mencionada legislación especial, por lo que debe aplicarse la codificada en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra respuesta en el derecho común laboral, concluyéndose que la exclusión atribuida como sentido conceptual a ese adverbio, es posible asignar en aquellos asuntos íntegramente normados que por una razón de suficiencia, repelen todo intento integrador”.

En definitiva, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar al recurso de nulidad deducido en contra del fallo de base y ordenó a la jueza que dirigió la audiencia de juicio y recibió la prueba pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Gómez y el abogado integrante Munita, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio, argumentando que “las normas del Código del Trabajo relativas al autodespido y las indemnizaciones reclamadas, no pueden recibir aplicación supletoria en este caso, ya que, según se ha anotado, la Ley N°19.070 establece su propia regulación en torno a las causales de expiración en los cargos y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones, y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente, como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°79.452-2020, Corte de San Miguel Rol N°174-2020 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-633-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *