Reconsidera y complementa doctrina.
DT emite pronunciamiento relativo a las razones fundadas de las empresas que no pueden cumplir la obligación de contratar personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez.
La información debe remitirse al Servicio en enero de cada año, mediante comunicación electrónica.

La Dirección del Trabajo estimó pertinente complementar lo resuelto en la doctrina contenida en el Dictamen N°3376/035 de 2020, en lo que dice relación “al momento” en que las razones fundadas “deben tener lugar” cuando la empresa obligada a la contratación de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez, no pueda dar cumplimiento a ella.
Expone que, según lo dispuesto en los artículos 157 ter del Código del Trabajo y 7 del Decreto N°64, que «Aprueba Reglamento del Capítulo II ´De la Inclusión Laboral De Personas Con Discapacidad´, del Título III del Libro I del Código del Trabajo», que las empresas obligadas se hayan visto impedidas de cumplir total o parcialmente la obligación de contratar personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, que constituyan al menos el 1% de la dotación de su personal, aquellas derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa o la falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado, sólo podrán invocar como razones fundadas aquellas derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa o la falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado.
Complementando la doctrina vigente en el Dictamen N°3376/035 de 2020, refiere que tales razones fundadas, así como la verificación de las obligaciones subsidiarias de cumplimiento previstas en los mismos preceptos -a saber, celebrar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad, o efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley N°19.885-, deben ser comunicadas al Servicio en enero de cada año, mediante la comunicación electrónica a que se refiere el artículo 6 del Reglamento.
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