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Imagen: www.gerencie.com
Fallo unánime.

Ejecutada no reclamó del contenido de la factura ni que existiera algún vicio que afectara la obligación civil que nació de dicho acto, por lo que procede rechazar las excepciones opuestas.

No se objetó el título en la oportunidad correspondiente ni a través de los medios idóneos que le franquea la ley.

6 de enero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cobro de facturas emitidas por servicios que, a juicio de la ejecutada, no habían sido realizados.

El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por la Municipalidad de Molina contra la demanda ejecutiva por cobro de facturas interpuesta por Inversiones Rupanco S.A., las cuales fueron emitidas en noviembre de 2012 originalmente por otra empresa, que cedió su crédito a la demandante, la que notificó la cesión a la demandada en cumplimiento del artículo 7 de la Ley N°19.893, continuando con la ejecución de los servicios consignados; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca.

En contra de dicha decisión, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983 y 1698 del Código Civil, al haberle restado mérito probatorio a la prueba testimonial, pericial y documental aportada por su parte para efectos de demostrar la falta en la prestación del servicio. Además, alegó la vulneración de los artículos 1 y 14 de la Ley N°19.886 y artículo 75 de Decreto Supremo N°250 (que corresponde al Reglamento de la Ley N°19.886), pues no se le notificó ningún contrato de factoring, existiendo obligaciones pendientes por parte del contratista que cedió las facturas.

Al respecto, la Corte Suprema señala que “no es efectivo lo afirmado por la recurrente en cuanto a que los sentenciadores han desconocido el derecho que tiene el obligado al pago de una factura, no reclamada en la forma y en los plazos previstos en el artículo 3, a oponer excepciones en el juicio ejecutivo aduciendo la no prestación de servicio en los términos del artículo 5 letra d) de la referida ley. En efecto, si bien la redacción de la sentencia no es del todo clara, lo cierto es que la razón que se aduce para rechazar las excepciones opuestas por la Municipalidad –así lo establece la Corte de Talca en su fallo- obedece, a que la prueba que fuere aportada por ella no fue suficiente para acreditar los hechos en que las fundó, y para ello tuvo presente que cuando fueron recepcionadas las facturas por el ente municipal éste no reclamó de su contenido, y por lo tanto su prueba–en especial la testimonial y pericial- no lograron desacreditar tal aceptación así como también que existiera algún vicio que viciara su consentimiento o afectara la obligación civil que nacía de dicho acto. De modo que, no se han infringido los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, reflexionando acertadamente los sentenciadores al rechazar las excepciones”.

Respecto de la eventual vulneración de los artículos 1 y 14 de la Ley N°19.886 en relación al artículo 75 de su Reglamento, la Corte sostiene que “este yerro jurídico se construye esgrimiendo que, en el caso de autos, por tratarse de un contrato celebrado por un órgano de la Administración del Estado, se debe aplicar lo dispuesto en esa ley y su reglamento. Así, la recurrente estima que en el caso concreto existe una norma específica que regula la materia, por lo que, en su concepto, esta norma prima por sobre lo estatuido en la Ley N°19.983”.

En mérito de lo expuesto, concluye que, “(…) sólo cabe rechazar el error de derecho denunciado, puesto que la Ley N°19.886, que regula los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, establece en la letra e) de su artículo 3° que quedan excluidos de la aplicación de esa ley los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. En la especie, tal como se consignó en el motivo tercero, no ha sido controvertido que la factura que origina la gestión preparatoria tiene su origen en el contrato de construcción de una plaza activa y de máquinas de ejercicio en varios sectores de Molina; en consecuencia, al estar en presencia de la ejecución de una obra pública, las normas del referido cuerpo legal no pudieron ser vulneradas por los sentenciadores ya que las mismas no son aplicables”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°14.331-2021, Corte de Talca Rol N°358-2019 y Juzgado de Letras de Molina RIT C-722-2013.

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