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De forma unánime.

Inaplicabilidad que impugnó norma del Código Penal que sanciona el delito contra la salud pública, fue rechazada por el Tribunal Constitucional.

Concluida la gestión judicial, el gravamen constitucional que pudo haber existido en la aplicación de la norma cuestionada ha desaparecido y con ello el objeto mismo del proceso constitucional.

6 de enero de 2022

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 318 del Código Penal.

La norma legal impugnada establece:

“Artículo 318. El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.

Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.

En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a una causa penal, seguida ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en contra del requirente por su eventual responsabilidad en el delito que prevé la norma impugnada.

Durante el transcurso del proceso, se dictó el sobreseimiento definitivo respecto de la imputación penal dirigida en contra de éste, por no ser los hechos constitutivos de delito. Concluida la oportunidad para recurrir, no se verificó la interposición de recurso alguno.

El requirente argumenta que el artículo 318 del Código Penal constituye una ley penal en blanco que entrega la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez y su núcleo a una regla infra legal, al no indicar un contenido que permita desprender, de su sola lectura, los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona.

Precisa que la norma impugnada no describe una conducta que pueda satisfacer las exigencias constitucionales de lege scripta y certa. Asimismo, advierte que las acciones u omisiones típicas y antijurídicas que pueden ser imputadas no están señaladas en la ley, sino que en resoluciones exentas dictadas por la autoridad administrativa.

Al respecto, sostiene que los conflictos denunciados implican una vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 19, N° 3, de la Constitución.

El Tribunal Constitucional rechazó la impugnación. Señala que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que prevé directamente la Constitución tiene como objeto evitar el empleo de una norma legal por parte del juez al momento de resolver el asunto sometido a su decisión. A partir de ello, advierte que requerida la intervención de la Magistratura se debe atender necesariamente al devenir procesal de la gestión en que el precepto impugnado pueda recaer.

En ese sentido, atendiendo el desarrollo del proceso penal en la especie, observa que al presentarse el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 318 del Código Penal para que incidiera en una concreta gestión judicial, se tenía un conflicto constitucional por la eventual aplicación de dicha norma en una causa no ejecutoriada. Sin embargo, a partir de lo decidido por el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, habiéndose ya agotado la gestión, el gravamen constitucional que pudo haber existido en la aplicación de la norma cuestionada ha desaparecido y con ello el objeto mismo del proceso constitucional.

En consecuencia, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, concluye la Magistratura Constitucional que el requerimiento necesariamente debe ser rechazado.

 

Vea texto de la sentencia y contenido del expediente Rol N° 11.231-21.

 

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