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Imagen: cooperativa.cl
Decisión acordada con voto que estuvo por acoger la reclamación.

Tribunal Ambiental rechaza reclamación y confirma Resolución Exenta que califica proyecto minero Playa Verde como ambientalmente favorable.

El acto reclamado se ajustó a derecho. El Comité de Ministros cuenta con amplias facultades discrecionales para retrotraer el procedimiento a etapas en que se permita al titular subsanar vicios e implementar mejoras con el fin de dotar de eficiencia y eficacia al proceso.

6 de enero de 2022

Un particular interpuso reclamación judicial ante el Primer Tribunal Ambiental, en contra de la Resolución Exenta dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que resolvió la reclamación administrativa interpuesta, a su vez, en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) que calificó como ambientalmente favorable el proyecto minero “Playa Verde”, ubicado en la Playa Grande de Chañaral, Región de Atacama.

Alega que el acto reclamado es contrario a derecho, porque no toma debida consideración a las observaciones ciudadanas y porque el proyecto carece de contenidos mínimos para su aprobación, sin perjuicio de lo cual se valida al permitir al titular subsanar vicios en etapas procesales administrativas tardías, contrariando así el artículos 12, 15 bis y 16 de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, y los artículos 18, 36 y 41 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). Ello, pues el modelo chileno de Sistema de Evaluación Ambiental es de carácter rígido y no flexible como se pretende, por lo que “es improcedente subsanar defectos de fondo contenidos en una DIA o EIA” en etapas avanzadas sin contravenir los principios preventivo, de legalidad y de participación ciudadana. Por consiguiente, lo correcto es que el Comité de Ministros rechace el proyecto por falta de información en base a las facultades que le confieren los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300 y 81 del RSEIA.

Al respecto, el Tribunal resuelve que la decisión impugnada es conforme a derecho, descartando las alegaciones del reclamante. En concreto, sostiene que el Comité de Ministros, al retrotraer el procedimiento para su complementación, lo hace incorporando nuevas exigencias al titular y acogiendo las observaciones ciudadanas formuladas, “por lo que bajo ningún respecto se puede sostener que no existió la debida consideración a las mismas”.

Sostiene que dicha decisión se toma en uso de su facultad discrecional de alcance amplio, que le permite subsanar vicios de forma y fondo en pos de un proceso de evaluación más eficiente, conforme al artículo 29 de la Ley N° 19.300 en relación con los artículos 18, 40, 41, 42 y 43 del RSEIA, por lo tanto, “a juicio de este Tribunal, tales disposiciones no son infringidas por el Comité, toda vez que en ninguna de ellas se limita esta posibilidad. A mayor abundamiento se ratifican las amplias competencias que tiene el órgano de cual emana la resolución reclamada”.

Concluye el Tribunal que, “no les resulta lógico considerar un modelo de evaluación rígido, que no permita deambular en los diferentes requerimientos que cada proyecto exija, aún más si se considera que conforme avanza la ciencia, tecnologías y conocimientos técnicos, sumado a la demora institucionalizada en las evaluaciones ambientales, van a aparecer nuevas soluciones o problemas asociados a la misma unidad que requerirá superar”, por lo que “para estos sentenciadores el espíritu de la norma precisamente dice relación con que cada proyecto debe superar aquel estándar mínimo exigible, pero luego, debe procederse a un diseño mancomunado del estándar concreto al proyecto en estudio”, siendo posible, por consiguiente, realizar todas las adecuaciones necesarias.

La decisión del Tribunal fue acordada con un voto en contra que estuvo por acoger la reclamación y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución impugnada en aquella parte que ordena retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental, por ser ello improcedente, pues “la arquitectura del sistema de evaluación de impacto ambiental descansa sobre la base que el proponente de todo proyecto o actividad debe acompañar desde el inicio del procedimiento determinada información que la propia ley y su reglamento han definido como contenidos mínimos, sin los cuales la evaluación de dichos proyectos o actividades no puede prosperar”.

Afirma el disidente que la relevancia y esencialidad de la información requerida al inicio de cualquier proyecto está detallada expresamente en los artículos 12 de la Ley N° 19.300, modificada mediante la Ley N° 20.417 de 2010, que “incorpora lo que en su momento se definió como evaluación ambiental en etapas tempranas”, buscando con ello terminar con la práctica que posibilitaba que durante la tramitación de un proyecto se terminara aprobando uno deficientemente desarrollado, cuestión que precisamente se replica en este caso

Concluye que, “a juicio de este disidente, la resolución impugnada en autos no solo incurre en el vicio de nulidad señalado precedentemente, en la media que la autoridad se atribuye potestades que no detenta, como ocurre en el caso de autos al ordenar retrotraer el proceso con el objeto que se complemente una información supuestamente susceptible de complementar, sino que es derechamente ilegal al colisionar con el texto expreso de los artículos 2 letra i), 12 y 16 de la Ley N° 19.300 y 18 y 41 del RSEIA”.

 

 

Vea Sentencia del Primer Tribunal Ambiental,  Rol N° R-44-2021; y Resoluciones Exentas N° 202199101217 del Servicio de Evaluación Ambiental y N° 111 del Comité de Ministros.

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