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Nulidad de la notificación.

Normas sobre incidentes de nulidad en el procedimiento civil se impugnan en el Tribunal Constitucional.

Los requirentes alegan que la normativa impugnada al negar de plano su petición de nulidad de todo lo obrado, les impide hacer valer sus derechos en juicio.

8 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 83 inciso segundo y 84 inciso tercero, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Las disposiciones legales citadas establecen:

Artículo 83, inciso segundo: “La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad”.

Artículo 84 inciso tercero: “Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento sumario seguida contra de los requirentes en el 8° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por responsabilidad extracontractual derivada de la comisión del delito de hurto.

En dicha causa los requirentes, demandados en el procedimiento sumario, promovieron un incidente de nulidad de todo lo obrado, alegando no haber sido notificados legalmente de la demanda. El tribunal rechazó de plano dicha solicitud, fundado en una supuesta convalidación del acto nulo por parte de los demandados, por lo que apelaron a dicha resolución, actuación que constituye el proceso pendiente.

Los requirentes alegan que los preceptos impugnados vulneran la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que no se consideró la dificultad de emplazamiento en una situación excepcional de pandemia para efectos de apercibirlos y continuar el procedimiento. Por tanto, se impide a una de las partes, sin justificación suficiente, controvertir la legalidad de un acto, formular argumentos y rendir las pruebas correspondientes que acreditan su pretensión.

Por otro lado, también estiman transgredida su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), ya que los preceptos cuestionados permiten que una solicitud pueda ser rechazada de plano, imponiendo una condición injusta para el ejercicio de sus derechos.

Lo anterior en el caso concreto se materializa en que se les obliga a intervenir en un procedimiento a ciegas, bajo condiciones especiales derivadas de un estado de excepción constitucional, privándolos del ejercicio mínimo de sus derechos procesales, como el acceso a la información del procedimiento tramitado para la debida intervención del letrado que defenderá sus pretensiones.

Por último, alegan que el establecimiento de un sistema sancionatorio, sin forma de juicio y con la facultad que el órgano jurisdiccional resuelva de plano su petición, afecta en su esencia el derecho al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.630-21.

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