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Litis consorcio pasivo.

La falta de emplazamiento de una de las partes con interés directo en un juicio no puede subsanarse, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Dirigir la demanda en contra de “todos los ocupantes” no subsana la falta de emplazamiento, pues cuando el objeto del juicio deba hacerse valer frente a varios sujetos, todos ellos deben ser demandados y notificados.

12 de enero de 2022

El Tribunal Supremo de España rechazó una sentencia que desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada en un juicio de desahucio por precario tras estimar que la falta de emplazamiento no puede subsanarse por el hecho de que la demanda se hubiera formulado en contra de todos los ocupantes del inmueble.

El Tribunal refiere que el artículo 5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que las pretensiones de la demanda se deben formular ante el Tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. Por su parte, el artículo 12 señala que, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, es decir, cuando el objeto del juicio deba hacerse valer frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos deben de ser demandados y emplazados legalmente.

Para determinar la figura de litis consorcio pasiva, el Tribunal señala que es necesario que concurra el nexo común entre los comuneros presentes y ausentes, que ese nexo sea indivisible, homogéneo y paritario y, que el ausente del proceso no se haya allanado a la pretensión del actor. Además es necesario tener presente que la característica de la litisconsorcio pasiva necesaria, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser solo voluntaria, no procede como forzosa.

Asimismo, el Tribunal advierte que en la sentencia 672/2017, se estableció que, salvo algunos casos en que la litisconsorcio viene impuesta legalmente, lo más habitual es que la litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere la norma cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la indivisibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas. Así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del artículo 24 de la Constitución.

En definitiva, el Tribunal desestimó el fallo impugnado y resolvió que la falta de emplazamiento no puede subsanarse por el hecho de que la demanda se hubiera formulado en contra de “todos los ocupantes del inmueble”, pues la demandante conocía o debía conocer por su participación en el procedimiento hipotecario quiénes eran los deudores ejecutados, que además han venido pagando las cuotas de la comunidad de la vivienda que han seguido ocupando.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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