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Derecho al Recurso.

Normas que niegan el recurso de apelación en el procedimiento concursal de liquidación, se impugnan en el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la excepcionalidad del recurso de apelación en materia concursal hace ilusoria la posibilidad de ejercer sus derechos.

12 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4°, numeral segundo; y 131, letra d), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Artículo 4. Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

[…]

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”.

“Artículo 131. Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:

d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia”.

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a raíz del recurso de apelación no concedido por el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt en un procedimiento concursal de liquidación de empresa deudora promovido por el requirente. En dicho procedimiento se impugnó la resolución que acogió el incidente de exclusión de inmueble interpuesto por un interviniente del proceso, acreedor bancario, apelación que fue estimada como improcedente por el tribunal en virtud de lo dispuesto en los preceptos citados.

En su acción constitucional, el requirente alega que los preceptos impugnados vulneran su garantía al debido proceso, en especial su derecho al recurso (art. 19 N° 3), puesto que impiden que aquellos intervinientes del procedimiento concursal que hayan sido perjudicados por la exclusión de un bien clave para el pago de sus acreencias puedan reclamar de la decisión en instancias superiores.

Sostiene que dichos preceptos restringen el régimen recursivo más allá de lo tolerado por Constitución, al estructurar un procedimiento en que la gran mayoría de las decisiones se toman en única instancia, reservando la posibilidad de apelar para casos muy excepcionales.

En consecuencia, los derechos involucrados en el régimen concursal no podrían ser defendidos en tribunales superiores, por lo que no gozan de real eficacia, transformándose en meras pretensiones teóricas y contraviniendo directamente los principios de justicia y racionalidad que deben existir en todo proceso.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.667-21.

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