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En sede de inaplicabilidad.

Norma que impediría conocer y acceder al expediente investigativo y demás antecedentes en base a los cuales la FNE presentó requerimiento ante el TDLC un presunto ilícito de colusión por fijación de precios, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente aduce que vulnera la igualdad ante la ley, la igualdad en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, así como el principio de publicidad de los órganos del estado.

13 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida” contenida en el artículo 349, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en un requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica (FNE) seguido contra Brinks Chile S.A. y otras, que se tramita actualmente ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que constituye la gestión pendiente.

La norma legal citada señala: “Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales”. (Art. 349, inciso primero).

La requirente aduce que la norma impugnada le impide conocer y acceder al expediente investigativo y a los demás antecedentes en base a los cuales la FNE fundó el requerimiento que dirigió en su contra y que dio origen a la gestión pendiente durante la etapa judicial de discusión que tiene lugar en ella y, en todo caso, antes de contestar la acusación o el requerimiento de la Fiscalía, lo que vulnera las garantías fundamentales que le asegura la Constitución en el artículo 19 numerales 2° y 3° (igualdad ante la ley, igualdad en el ejercicio de los derechos y debido proceso), así como en su artículo 8 (principio de publicidad).

Expone que la Fiscalía presentó un requerimiento ante el TDLC en el que acusa que durante los años 2017 y 2018 nueve agentes de mercado, incluyendo tres compañías y seis personas naturales, habrían cometido un ilícito de colusión por fijación de precios, al haber acordado, supuestamente, la fijación de precios para algunos servicios relativos al transporte de valores y ha solicitado sendas multas para todas ellas, salvo a una que se habría acogido a un programa de delación compensada.

Agrega que el TDLC acogió a tramitación el requerimiento de la FNE, luego de una “investigación reservada” que siguió con la finalidad de “comprobar” posibles ilícitos competitivos relacionados con el transporte de valores llevando a cabo múltiples diligencias de investigación (allanamiento de las oficinas de empresas y de domicilios particulares de varias de las personas naturales; incautación de bienes; acceso a sus documentos y a comunicaciones personales, tanto telefónicas, como de mensajería electrónica), generando así un expediente de investigación muy extenso y de varios volúmenes pero que no lo acompañó ante el TDLC en el requerimiento. Esto es grave, afirma, pues las requeridas ante el TDLC no tienen forma alguna de acceder al expediente de investigación antes de contestar el requerimiento de la FNE y se encuentran obligadas a contestarlo sin conocer los hechos, los antecedentes, ni las pruebas en virtud de las cuales la Fiscalía pide su condena.

En todo juicio punitivo los acusados se les reconoce el derecho constitucional a conocer el expediente investigativo y los antecedentes en base a los cuales se formula la acusación y se pide su condena, antes de contestar la acusación que se dirige en su contra, afirma.

La garantía constitucional al debido proceso –justo y racional procedimiento– tiene un contenido amplio, sostiene, que se debe interpretar en el sentido que sea más favorable a la efectividad del derecho a una defensa adecuada.

El principio del contradictorio, o bilateralidad de la audiencia, como elemento esencial tanto del debido proceso, como de la igualdad ante la ley y de la igualdad en el ejercicio de los derechos, se ve menoscabado por aplicación del precepto legal impugnado.

Lo mismo que la “igualdad de armas” o “igualdad de partes” que se encuentra recogida en la constitución y forma parte de diversas garantías constitucionales.

Reclama así el derecho constitucional que tiene a recibir oportuna, específica y detallada noticia acerca todos los aspectos de la acción que se dirige en su contra; y, por lo mismo, a que el expediente de investigación que sirve de base para su persecución jurídica pueda ser oportuna y eficazmente producido, examinado y discutido por los antagonistas.

Es de la esencia del debido proceso el derecho de los acusados o requeridos para conocer, producir y examinar, de manera oportuna y eficaz, los antecedentes en base a los cuales se pide su condena, a conocer el expediente investigativo tan pronto como el ente persecutor formule su acusación y, por lo mismo, antes de tener que contestar la acusación o requerimiento, lo que no permite el precepto legal impugnado, lo que resulta contrario al artículo 19 N°3 de la Constitución y a los artículos 8.2.b. y 8.2.c. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Se vulnera, además, el artículo 19 N°2 constitucional, desde que la aplicación de la norma legal objetada provoca una grave desigualdad a favor de la FNE y en contra de la requirente, desde que la ley reconoce ese derecho a todos los acusados o requeridos en otros procesos análogos.

También se vulnera el artículo 8 de la Constitución que establece el principio de publicidad de “los actos y resoluciones de los órganos del estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol Nº 12.745-22.

 

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