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Con voto en contra.

Normas de la Ley de Transparencia que establecen el acceso a la información pública, se declaran inaplicables por el Tribunal Constitucional.

Transgreden los límites del artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, al ampliar deliberadamente los márgenes taxativos que la norma constitucional indica.

14 de enero de 2022

El Tribunal Constitucional acogió diez requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, con idénticos fundamentos, y declaró inaplicables para resolver las correspondientes gestiones pendientes la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial,” contenida en el inciso primero del artículo 5, junto al inciso segundo de esta misma disposición; los artículos 10, inciso segundo, y 11, letras b) y c), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Los preceptos legales declarados inaplicables establecen:

“Artículo 5. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”.

“Artículo 10. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

“Artículo 11. El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

[…]

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas […]”.

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se originan en solicitudes de información dirigidas a la Superintendencia de Salud, en las cuales se requirió la entrega de una copia de los convenios celebrados entre las Isapres y determinados prestadores farmacéuticos exclusivos, respecto de las Garantías Explícitas en Salud (GES), excedentes y/o afinidad, que estuviesen en conocimiento del organismo a partir de su rol fiscalizador.

La Superintendencia denegó las solicitudes invocando la causal del artículo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la solicitud de acceso se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros. Los solicitantes dedujeron amparos de denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, el cual los acogió y ordenó a la Superintendencia entregar copia de los datos solicitados. Las Isapres presentaron reclamos de ilegalidad en contra de las resoluciones del Consejo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuaciones que constituyen las correspondientes gestiones pendientes de los requerimientos presentados.

Las Isapres argumentan que la aplicación de los preceptos impugnados produce vulneraciones a las garantías reconocidas en el artículo 8, inciso segundo, y los artículos 6 y 7 de la Constitución, toda vez que por el sólo hecho de obrar en poder de un organismo de la Administración del Estado como la Superintendencia de Salud, se consideran como públicos datos e información que una ley de quórum calificado expresamente ha dejado bajo reserva o secreto, en conformidad con el artículo 8 de la Carta Fundamental.

Sostienen que la Constitución no ha consagrado un derecho expreso a la información pública ni tampoco ha regulado un principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado en ninguna de sus disposiciones. Por el contrario, estiman que ésta sólo configura una declaración en orden a determinar que son públicos ciertos actos de la Administración que no se encuentren bajo causal de reserva o secreto establecidas en una ley de quórum calificado, específicamente cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de funciones de los órganos de la Administración, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Añaden que los preceptos cuestionados vulneran la garantía del artículo 19, N° 21, de la Constitución, puesto que los antecedentes en cuestión contienen información sensible y de relevancia económica, cuya divulgación forzada la posiciona en una situación de desventaja para negociar las condiciones comerciales de sus relaciones y contratos con terceros.

La Magistratura Constitucional acogió las diez impugnaciones. Destaca la existencia de numerosos conflictos previos sometidos al conocimiento de este tribunal, y la sólida jurisprudencia que a partir de éstos se ha desarrollado en la materia, donde ha señalado que la Constitución no establece un principio de transparencia absoluto ni consagra un derecho expreso de acceso a la información.

En ese sentido, precisa que el artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental, es una disposición que constituye el marco delimitador de la publicidad de los actos públicos en nuestro ordenamiento jurídico, pero solamente se limita a efectuar un mero reconocimiento de ésta. Adicionalmente, sostiene que en tal ejercicio delimitador la disposición en comento circunscribe única y específicamente la publicidad a “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”.

Así, advierte que los preceptos impugnados transgreden los límites del mencionado artículo de la Constitución, al ampliar deliberadamente los márgenes taxativos que ésta indica, permitiendo que se pueda sustentar una decisión de publicidad que no se condice con el tenor literal, con los objetivos plasmados en su historia legislativa ni con la jerarquía del mencionado artículo 8. Específicamente, estima que la aplicación de las normas cuestionadas puede aparejar la posibilidad de que se comprenda cierta información como pública, por el sólo hecho que esté en poder de un organismo del Estado, independientemente de su naturaleza y la forma en la que se ha obtenido y, más aún, sin consideración de si ésta se trata, efectivamente, de un acto o resolución de los órganos del Estado, o de fundamentos y procedimientos que utilicen.

En consecuencia, manifiesta que de seguirse la indiferenciación que efectúan los preceptos impugnados resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el artículo 5, inciso segundo, de la Ley N° 20.285 establece, ya que la Administración, o produce información, o bien la posee a algún título, tal como podría acontecer en los distintos casos concretos como consecuencia de la labor fiscalizadora que desarrolla la Superintendencia de Salud.

Finalmente, advierte que la amplitud de las normas impugnadas permite que se verifiquen situaciones problemáticas en que se adopte una decisión de publicidad sin considerar siquiera el interés del tercero que, amparándose en normas legales, a través de una solicitud que parece dirigirse a un órgano de la Administración del Estado, en realidad se está haciendo para sí, de antecedentes de naturaleza eminentemente privada.

La decisión, replicada en todas las impugnaciones, fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos. Señalan que, si bien las Isapres requirentes no son un órgano estatal y que, por ende, no se encuentran sometidos a las obligaciones de transparencia activa ni a los mandatos de la Ley N° 20.285, no se trata de un tercero desligado de todo vínculo con el Estado, especialmente, en tanto que el sujeto requerido de información es el organismo público que la controla.

Arguyen que, si bien el artículo octavo constitucional no menciona la expresión documento ni información, para calibrar cuándo se está al amparo de su régimen normativo, la determinación esencial implica partir con un análisis que principie con un sentido de realidad y que se articule con un sentido finalista. Así, el factor decisivo recae en la asociación del contenido de la información en su vínculo con un acto, resolución, fundamento o procedimiento de algún órgano del Estado.

Al respecto, concluyen que la información solicitada a la Superintendencia de Salud, consistente en las copias de los convenios celebrados entre las Isapres requirentes y los prestadores farmacéuticos exclusivos, de acuerdo con el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, es objeto de publicidad, toda vez que dicha información constituye los fundamentos y procedimientos de actos administrativos derivados de la labor fiscalizadora de la Superintendencia.

 

Vea texto de una de las sentencias y los expedientes Rol N° 10.656-21, Rol N° 10.657-21, Rol N° 10.658-21, Rol N° 11.235-21, Rol N° 11.236-21, Rol N° 11.237-21, Rol N° 11.238-21, Rol N° 11.239-21, Rol N° 11.240-21 y Rol N° 11.241-21.

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