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Corte Suprema.
Del Segundo Tribunal Ambiental.

Sentencia que acogió demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por el CDE en contra de Minera Maricunga, se anula de oficio por la Corte Suprema.

La sentencia fue pronunciada por ministros que no concurrieron a la vista de la causa.

14 de enero de 2022

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que acogió la demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado en contra de una empresa minera.

Los antecedentes fueron puestos en conocimiento del máximo Tribunal, en sede de recursos de casación en la forma y en el fondo del Consejo de Defensa del Estado; y de nulidad sustancial deducido por la empresa minera.

Al realizar el examen de admisibilidad, y revisar si la sentencia impugnada se ajustaba a Derecho, la Corte detectó irregularidades en cuanto a los jueces que asistieron a la vista de la causa, los que tomaron parte en el acuerdo y, finalmente, quienes la que suscribieron.

Al respecto, advierte que, “(…) la regla general de adopción de los acuerdos exige que concurran al mismo todos los integrantes del tribunal que asistieron a la vista de la causa, y que se tomen por la mayoría de sus miembros. Excepcionalmente, si antes del acuerdo uno de ellos se viere imposibilitado en los términos descritos en los artículos 77 y 78 (del COT), se procederá a una nueva vista, a menos que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que hayan intervenido en la vista de la causa”.

En lo relativo a los ministros que dictan la sentencia, enfatiza que uno de ellos no concurrió a la vista de la causa, indicando que, “asimismo, se desprende de los antecedentes, entre los que se incluye la carpeta digital de los presentes autos y el informe evacuado por el señor Secretario del Segundo Tribunal Ambiental, a petición de esta Corte, con fecha 14 de diciembre de 2021, que no es posible establecer con qué fecha y por cuáles jueces se adoptó acuerdo en este proceso”.

Añade que, “en las anotadas condiciones, dado que el tribunal omitió dejar constancia escrita de las circunstancias en que se tomó acuerdo en este proceso y considerando que la sentencia impugnada aparece suscrita sólo por uno de los magistrados que concurrió a la vista de la causa, forzoso es concluir que en la especie no se dio cabal cumplimiento a los preceptos citados más arriba, que rigen esta materia”.

En ese orden de razonamiento, concluye que, “(…) habiendo quedado establecido, conforme a los razonamientos que preceden, que en la dictación del fallo de instancia no se dio estricto y cabal cumplimiento a las normas que regulan la adopción de sus acuerdos por los Tribunales Ambientales, desde que no consta quiénes ni cuándo adoptaron la decisión contenida en el fallo impugnado, infracción que se ve agravada si se considera que este último aparece pronunciado, aunque no suscrito, por un juez que no concurrió a la vista de la causa, no cabe sino concluir que la sentencia definitiva, fue dictada erróneamente y que, como consecuencia de ella, se generaron otras actuaciones irregulares en el proceso que esta Corte debe enmendar de oficio en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil”.

En mérito de lo expuesto, anuló la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, así como las demás resoluciones y actuaciones que derivaron de ella, y dispuso que se realice nuevamente la vista de la causa ante tribunal no inhabilitado.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°27.726-2019.

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