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Tribunales de Justicia
Casación en el fondo rechazada.

El abandono del procedimiento es procedente porque la resolución invocada como gestión útil recayó en una solicitud accesoria al juicio principal.

No fue dictada para dar curso progresivo al juicio.

18 de enero de 2022

La Corte Suprema desetimó el recurso de casación en el fondo, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que acogió el incidente de abandono del procedimiento, en juicio sobre declaración de nulidad absoluta y relativa de contrato.

El demandante solicitó la nulidad absoluta de un contrato de compraventa de vehículo por falta de objeto, y también, solicitó la nulidad relativa por falta de consentimiento, frente a los mismos demandados y para el mismo contrato.

Con el objetivo de asegurar el resultado del juicio, el demandante solicitó al tribunal que decretar la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del vehículo en cuestión, petición acogida el día 4 de julio de 2019.

El día 6 de enero de 2020, uno de los demandados interpuso el incidente de abandono del procedimiento, señalando que la última resolución útil para la continuidad del juicio es el llamado a conciliación, de fecha 5 de julio de 2019, por lo que habrían trasncurrido seis meses sin avances en el juicio. El demandante se opuso, indicando que la notificación de tal resolución se realizó el 22 de julio de 2019, y que este acto debe ser considerado como la última gestión útil, razón por la cual, el plazo legal de 6 meses para solicitar el abandono no se cumplió.

El tribunal de primera instancia se pronunció a favor del abandono, indicando que efectivamente se habían cumplido los seis meses desde la última resolución útil, y que cualquier otra actividad de parte del demandante en cuadernos accesorios a la causa, no se consideran gestiones aptas para el avance del juicio en el cuaderno principal; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Santiago.

En virtud de lo anterior, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando infracciones a los artículos 152, 49 y 53, todos del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que la última resolución útil para provocar el avance del proceso no fue la del 5 de julio de 2019, sino la del 22 de julio de 2019.

Al respecto, la Corte Suprema se refiere al abandono del procedimiento, recordando que es una institución que busca sancionar la inactividad de las partes “(…) en la prosecución del juicio durante un lapso superior a seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y tal hipótesis se configura en este caso, porque desde la última resolución del tribunal -5 de julio de 2019- hasta la petición de abandono -6 de enero de 2020- transcurrieron más de 6 meses. Y en cuanto al impulso procesal, claramente recaía en el demandante, pues es éste quien debió instar por el avance y continuidad del proceso”.

Precisa que, “si bien consta en el cuaderno de medida precautoria que el demandante, el 19 de julio de 2019, formuló una solicitud en torno a cursar un apercibimiento a la contraria, acogida el día 22 de ese mismo mes y año, aquella petición no puede entenderse como ‘gestión útil’, pues recae en una solicitud accesoria al juicio principal y, además, porque esta Corte no comparte que sea una ‘resolución dictada a propósito de una gestión útil para dar curso progresivo a los autos’, desde que no provoca que el proceso y las diversas peticiones centrales de la demanda queden en estado de ser resueltas”.

En tal sentido, menciona que, “los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde”.

En el mismo orden de razonamiento, señala que “en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Al mérito de lo expuesto, concluye que se verificó la inacción del demandante por más de seis meses., razón por la que desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea Sentencia de la Corte Suprema Rol N°90.692-2020, Corte de Temuco Rol N°130-2020 y 3° Juzgado Civil de Temuco RIT C-600-2018.

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