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Fuente: La Laguna Ahora.
Libertad de culto.

No constituye discriminación por género que una asociación religiosa se niegue a aceptar mujeres como socias.

El principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo.

20 de enero de 2022

El Tribunal Supremo de España resolvió que una asociación religiosa de Tenerife no incurre en discriminación por género al no permitir el ingreso de mujeres como socias de la organización.

Una mujer impugnó la normativa de la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna de Tenerife por solo aceptar hombres como socios excluyendo a las mujeres de pertenecer a la congregación.

El Tribunal de primera instancia acogió el recurso de la mujer tras estimar que la normativa de la asociación religiosa vulneraba los derechos de igualdad, no discriminación por razón de sexo y de asociación de la recurrente.

Por su parte, el Tribunal Supremo advirtió que en el caso concreto entran en conflicto la autonomía autoorganizativa implícita al derecho de asociación y de libertad religiosa de la asociación cristiana y, por otro lado, el derecho a asociarse de la demandante en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo o género.

Enseguida, el fallo recordó que la organización religiosa fue formada solo por hombres en el año 1659, constituyendo una asociación conforme al Derecho canónico con una finalidad exclusivamente religiosa que buscaba promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta y el ejercicio de obras de piedad evangélica. Resalta que el contenido esencial o núcleo del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de sus socios.

Por otro lado, el Tribunal indica que, conforme a la doctrina constitucional, el artículo 53 de la Constitución española se aplicará en el ámbito de las relaciones privadas con un grado de intensidad distinta al exigido en las relaciones con los poderes públicos. Por ello, el principio de igualdad se aplicará matizadamente, de tal forma que sea compatible con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica, pues debe tenerse en cuenta que, si se trata de asociaciones privadas que ostenten una posición privilegiada o de dominio en el ámbito económico, social o profesional, en los que la decisión de la asociación de no admitir la incorporación de un socio puede generar en el afectado un perjuicio significativo y no justificado.

En ese sentido el fallo sostiene que no puede calificarse la asociación demandada como una asociación dominante, toda vez que sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos, ajenas por tanto a toda connotación económica, profesional o laboral y amparadas en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos.

Asimismo, el Tribunal recuerda que el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, también reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación, el cual no puede ser objeto de más restricciones que las previstas por la ley, constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

En definitiva, el Tribunal resolvió que la asociación religiosa no incurrió en una discriminación por género que afecte a la recurrente, toda vez que el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo toda vez que prima su potestad de autoorganización.

 

Vea texto de la sentencia.

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