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Controversia sometida al imperio del derecho.

Recurso de protección deducido contra ministros de la Corte de Iquique por ordenar el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública de subarrendatarios, se declara inadmisible.

La decisión impugnada se adoptó en el marco de un procedimiento contradictorio y ajustado a las normas que rigen la materia.

21 de enero de 2022

La Corte Suprema confirmó la resolución dictada por la Corte de Arica, que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto en contra de los ministros y Fiscal de la Corte de Iquique, que dictaron la resolución por la cual se dispuso el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública de los actores, quienes alegaron ser terceros ajenos al juicio en que se dictó.

En su libelo, estos expusieron que el dueño del inmueble en que viven, demandó su restitución y el cobro de rentas adeudadas en contra del arrendatario y, en subsidio, solicitó la terminación inmediata del contrato de arrendamiento por no pago de rentas; advirtiendo que en la petición subsidiaria se omitió requerir la restitución del inmueble fuera “libre de todo ocupante”, como lo había pedido en la demanda principal.

Añaden que la demanda subsidiaria fue acogida y se ordenó la restitución del inmueble en cuestión “bajo apercibimiento de ser lanzado mediante fuerza pública”, es decir, sin referirse al lanzamiento de subarrendatarios, terceros y/u ocupantes distintos del demandado; decisión confirmada por la Corte de Iquique.

En tal contexto, sostienen que en el referido juicio sólo fueron partes el demandante y el demandado, sin que ellos, en su calidad de subarrendatarios, hayan sido demandados ni emplazados; razón por la que, al tomar conocimiento de la pretensión del demandante del lanzamiento del arrendatario con el auxilio de la fuerza pública, formularon oposición al cumplimiento incidental de la sentencia, por no empecerles el fallo, fundado en el inciso segundo del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Refieren que, si bien el juez de base acogió la incidencia, la Corte de Iquique revocó la decisión en alzada, bajo la argumentación de que carecían de legitimación para obrar y oponerse como subarrendatarios, por no tener esa calidad a la época a que se refiere el artículo 11 de la Ley N°18.101, sin aludir a la posibilidad de ser lanzados con el auxilio de fuerza pública, en los mismos términos que el arrendatario.

Alegan que, a partir de una interpretación extensiva y torcida de dicha resolución, el demandante solicitó el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública respecto del demandado y “libre todo ocupante y/o tercero”, no obstante, se ofició a Carabineros para tal diligencia sólo en relación a la persona del arrendador.  Ante ello, pidió la corrección de los oficios, lo que fue desestimado por el tribunal, rechazándose la reposición interpuesta en su contra y declarándose inadmisible la apelación en subsidio.

Señalan que, luego de no llevarse a cabo la gestión por la inasistencia del receptor judicial, el demandante reiteró la solicitud de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública del demandado, “subarrendatarios, terceros y/o ocupantes, sin que el tribunal hiciera lugar a ella, por lo que nuevamente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. De esta forma, conociendo la resolución en alzada, los recurridos la revocaron y accedieron a lo peticionado, concediéndose el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo el lanzamiento, previa intimación, del demandado y de los subarrendatarios, terceros y/o ocupantes de la propiedad, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, a fin de obtener la restitución material del inmueble, libre de todo ocupante.

Denuncian que tal decisión afecta derechos de terceros que no son parte en el juicio en que incide, convirtiéndose en una verdadera comisión especial; extiende el fallo del juicio de arrendamiento a materias que no fueron sometidas a conocimiento del tribunal que lo dictó, y que tiene efecto de cosa juzgada, ya que el demandante omitió requerir en su demanda subsidiaria que la restitución del inmueble fuera también exigible respecto de cualquier ocupante; y, otorga un trato discriminatorio, al considerarlos como sujetos pasivos del juicio de arrendamiento, en circunstancias que no fueron emplazados y que se les desconoció la calidad de subarrendatarios se opusieron al cumplimiento incidental del fallo.

Atendida la naturaleza de la acción intentada y sin que existiera número de ministros suficientes para conocer de ella en la Corte de Iquique, se remitieron los antecedentes a la Corte de Arica para su conocimiento y resolución, de conformidad a las reglas sobre subrogación legal establecidas en el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales.

Al respecto, la Corte resolvió que, “(…) examinados los antecedentes, en primer término, no aparece que se hayan mencionado hechos que eventualmente puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que tal como se indicó en el recurso, es un tema que ya fue sometido al imperio del derecho, en sede judicial, en el que se han dictado las resoluciones a las que el recurrente hace alusión, en el marco de un procedimiento contradictorio y ajustado a las normas que, sobre los procesos civiles, rigen la materia (…) En un segundo orden de cosas, aparece que el recurrente plantea este arbitrio en contra de lo resuelto por la Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Iquique, la que se ha pronunciado sobre los antecedentes civiles de que se da cuenta en el recurso. A juicio de estos sentenciadores, además, no procede que una sala de esta Corte, se pronuncie sobre lo decidido por la vía jurisdiccional ordinaria por otra Corte de Apelaciones, cuestiones todas que impiden que el recurso pueda ser admitido a tramitación”.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea resolución de la Corte Suprema Rol N°1.602-2022 y Corte de Arica Rol N°2-2022.

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