Diario Constitucional

Unificación de jurisprudencia acogida.

Petición de renuncia no voluntaria a funcionarios regidos por la Ley de Alta Dirección Pública, no importa una discriminación objeto de tutela.

En los cargos de exclusiva confianza que fueren provistos por el Sistema de la Alta Dirección Pública, la petición de renuncia es facultad discrecional de la autoridad con competencia para disponer su nombramiento.

Por Redacción·20 de enero de 2022·6 min de lectura
Imagen: lyd.org
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La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Ministerio de Salud -representado por el Consejo de Defensa del Estado- en contra del fallo de la Corte de Copiapó, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y fijó una indemnización equivalente a siete meses de la remuneración mensual del demandante.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho que se solicita unificar, consiste en determinar la “improcedencia de aplicar las normas del procedimiento de tutela de derechos fundamentales a los funcionarios regidos por la Ley de Alta Dirección Pública (Ley N°19.882), estatuto especial al que se encontraba sujeto el denunciante de autos”.

Refiere que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad impetrado por el demandado, al aplicar las normas del Código del Trabajo a dicha clase de funcionarios, por entender que, “(…) haciendo un estudio de la Ley N°19.882 y del Estatuto Administrativo, se advierte que ambas normativas no contienen regulación alguna sobre un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito laboral (…)”, agregando que “(…) reuniéndose los presupuesto(s) normativos expresados en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, no hay inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6 del Título I del Libro V de dicho texto legal –procedimiento de tutela laboral, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo, cuyo es el caso del actor, concluyéndose que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos”.

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