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Reclamo de ilegalidad desestimado.

Laboratorio AstraZeneca no puede impedir que Subsecretaría de Salud entregue información de su vacuna contra el COVID-19.

La Corte de Santiago rechazó la acción del laboratorio, que buscaba impedir la entrega de esta información solicitada por un particular, en virtud de la ley de acceso a la información pública.

22 de enero de 2022

La Corte de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad presentado por AstraZeneca S.A. en contra del Consejo para la Trasparencia, por acoger parcialmente una acción de amparo de información en contra de la Subsecretaría de Salud.

El amparo interpuesto por un particular, en el marco de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública, solicitaba a la Subsecretaría de Salud la entrega de información sobre las negociaciones desarrolladas en el contexto de la adquisición de las vacunas para el COVID-19. La acción fue acogida parcialmente por el Consejo para la Trasparencia, el que ordenó a la Subsecretaría entregar al reclamante la información de la negociación, características de las vacunas, cláusulas de responsabilidad, y todas aquellas requeridas por el actor, reservando todos los antecedentes relacionados a la estructura de costos, y a la distribución de la vacuna, así como también, los datos personales de terceros involucrados en contexto.

En razón de lo anterior, el laboratorio interpuso el recurso de reclamación, solicitando que se dejara sin efecto la decisión del Consejo para la Trasparencia, y se rechazara toda solicitud de información, o en subsidio, excluir toda la información que involucre a las vacunas contra el COVID-19 elaboradas por Oxford AstraZeneca.

La empresa sostuvo que la decisión del Consejo es ilegal, pues desconoce el artículo 21 numerales 2° y 4° de la Ley N°20.285, ya que todavía se encuentra negociando con la Subsecretaría de Salud, y dentro del contexto del plan nacional de vacunación en desarrollo, se podría afectar la protección a la salud pública. Del mismo modo, indicó que divulgar la información afectaría los derechos comerciales o económicos del laboratorio, ya que la información requerida es altamente secreta y protegida por las normas del secreto comercial.

Al respecto, la Corte indicó que la Constitución establece, como regla general, la publicidad de los actos de los órganos del Estado, para luego resaltar que en virtud de ese mandato constitucional fue dictada la Ley N°20.285, la cual desarrolla los principios de trasparencia y probidad en el ejercicio de la función pública. En este punto, razona acerca de la facultad que la propia ley otorga a todas las personas a solicitar información, como un sistema externo de control para la publicidad de los actos.

En cuanto a las alegaciones hechas por el laboratorio, respecto de las causales de secreto contenidas en el artículo 21 de la norma, colige que “(…) no es suficiente que se invoque alguna de las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la ley del Ramo, sino que, además debe adecuarse a algunas de las hipótesis del artículo 8 de la Carta Fundamental, debe acreditarse una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen”.

Refuerza su idea, citando jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia, así “(…) en sentencia pronunciada el 19 de junio de 2017, en los autos sobre Recurso de Queja Rol N° 49.981-2016, que señala: Decimoséptimo: Que en este orden de cosas, no basta la creencia de que concurre en la especie la causal normativa de secreto para estimarla per se concurrente y decretar, por tanto, la imposibilidad de acceder a la información a la que se pretende tener conocimiento, puesto que ella no queda enteramente sujeta a la subjetividad de la interesada y de estimar, como se pretende en este caso, que el Plan de Negocios sí contiene derechos que merecen ser resguardados a través del mantenimiento de su secreto, pues ella debe ser objeto de un escrutinio estricto a fin de determinar fehacientemente su concurrencia, función que fue cumplida por el Consejo para la Transparencia (…)”.

Concluye que, “(…) en efecto, no es admisible que prime el secreto establecido en virtud de cláusulas contractuales de confidencialidad, pues ello infringe el principio de jerarquía normativa y de fuerza obligatoria de la Constitución política, ya que un contrato no puede estar sobre lo dispuesto en la ley, ni mucho menos, en la Carta Fundamental, en cuyo inciso 2° del artículo 8, expresamente se dispone que la reserva o secreto debe ser establecida en virtud de ley de quórum calificado”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por AstraZeneca S.A., al considerar que este no acreditó materialmente las supuestas afectaciones que la publicidad de la información le produciría.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°438-2021.

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