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Derecho administrativo sancionador.

Corte Suprema resuelve que multa de la SEC a Colbún infringe el principio de proporcionalidad de la sanción al fijarla en una cuantía de 11.000 UTM.

Las sanciones administrativas deben respetar el principio de proporcionalidad, para lo cual se deben evaluar no solamente las consideraciones del caso particular, sino que, además, el proceder de la administración en casos previos y similares.

23 de enero de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Colbún en contra de la resolución que la sancionó al pago de una multa de 11.000 UTM dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por infringir el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, con relación a los artículos 205 y 206 del Reglamento Eléctrico, por no mantener en buen estado sus instalaciones.

En su libelo, la actora alega que, las resoluciones impugnadas incurren en errores fácticos y jurídicos, ya que, tanto la determinación sancionatoria, en su cuantía, como la resolución confirmatoria incurren en vicios de ilegalidad al momento de ponderar, cuantificar y determinar la sanción pecuniaria.

Sostiene que, las resoluciones carecen de fundamento o motivación suficiente para su determinación, en razón de la desproporcionalidad de la sanción en la ponderación y determinación de los factores del artículo 16 de la Ley N°18.410, desatendiendo antecedentes que configuran circunstancias atenuantes de responsabilidad, como que la empresa procedió a reestablecer rápidamente el servicio, que dispuso una serie de medidas para evitar la repetición de fallas como la ocurrida y que la empresa procedió de manera inmediata a pagar compensaciones a los usuarios afectados, entre otras.

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la reclamación deducida por Colbún, por no indicar cuál sería la norma violentada de la Ley N°18.410 al momento de solicitar la rebaja de la multa impuesta. Además, la Corte resolvió respecto de la desproporcionalidad alegada por la recurrente que ésta fue impuesta dentro de los rangos establecidos en el artículo 16 A de la Ley.

La Corte Suprema accedió al recurso deducido por Colbún, solo en lo que atañe a la cuantía de la multa que le fue impuesta, para lo cual considera que se ha vulnerado “el principio de proporcionalidad que rige en el ámbito del derecho administrativo sancionador, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada, regulando, empero, el monto de la sanción.”

Sostuvo que, “la conducta impropia reconocida por la propia reclamante, el número de clientes afectados, el tiempo de interrupción del suministro de energía eléctrica y la conducta reparatoria para con sus clientes una vez producido el hecho, supone que la sanción impuesta aparece como desproporcionada y desprovista de la racionalidad que debe orientar a los actos sancionadores de la Administración”.

Agrega que, “si bien la falta de diligencia que se reprocha a la reclamante amerita, desde luego, una sanción, no constituye, sin embargo, una conducta que justifique la aplicación de un castigo desproporcionado, desigual o extremo, considerando las actuaciones previas de la misma autoridad, que, ante eventos semejantes e incluso menos graves en cuanto a la extensión de clientes afectados y tiempo de interrupción, ha aplicado penas inferiores a la actual, proceder que se ve agravado si se considera que la autoridad reclamada no expuso razonamiento alguno que permita comprender cuáles serían las motivaciones que condujeron a su parte a fijar una sanción considerablemente más alta que otras aplicadas, con anterioridad, ante situaciones de similar entidad o incluso menores.”

Consideró que, “el castigo impuesto aparece como excesivo, infringiendo el principio de proporcionalidad que debe regir en materia administrativa, pues, por su intermedio, la autoridad ha tratado a la recurrente de un modo desigual que le causa perjuicio, en relación a otras concesionarias que, afectadas por una sanción administrativa, tienen la posibilidad de obtener una ponderación de la autoridad respecto de todas las particularidades que rodean su situación funcionaria y a las que, por ende, se han aplicado sanciones que se condicen con una actuación mínimamente coherente de la autoridad sectorial, forzoso es concluir que la apelación en análisis debe ser acogida para el sólo fin de subsanar el vicio descrito en lo que precede”.

Indicó que, “dado que la concurrencia del vicio de ilegalidad en comento fue constatado en el acto administrativo reclamado, con lo que se ha dificultado que la empresa afectada pudiera ejercer su derecho a defensa, esta Corte se encuentra en situación, sustituyendo a la Administración, de regular el monto del castigo aplicable a la infracción de que se trata. En efecto, si bien la presencia de un vicio en el procedimiento administrativo debería desembocar, por regla general, en la anulación de lo obrado en esa sede, con el objeto de que, corrigiéndolo, se llevara adelante un nuevo proceso libre de semejante imperfección, en el caso en examen el defecto se verificó en el acto que puso término al procedimiento, de modo que este último se encuentra exento de deficiencias, consideración que demuestra lo innecesario de un proceder tan drástico como el descrito, pudiendo ser solucionada la falla descrita más arriba mediante la intervención directa de la jurisdicción.”

Concluyó que, “si bien es cierto que el monto de la sanción aplicada en este caso por la autoridad administrativa resulta excesivo, atendiendo a decisiones previas de ese mismo ente y a determinaciones de esta Corte adoptadas anteriormente en este ámbito, no lo es menos que tales antecedentes y decisiones han de guiar, no obstante, el proceder de este tribunal, considerando la indispensable congruencia que debe existir entre tales regulaciones y la que ahora se adopte.”

Finalmente, el máximo Tribunal declaró que el monto de la multa que se ha impuesto a la actora, por la infracción grave cometida, queda regulado, al tenor de lo establecido en los artículos 16 y 16 A de la Ley N° 18.410, en la suma equivalente en pesos a 6.000 UTM.

 

Vea texto de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°75.624-2021 y Corte de Santiago Rol N°34-2021.

 

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